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LEY Nº 1409
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: REESTRUCTURACIÓN DE PRÉSTAMOS CONTRAIDOS ENTRE NACIÓN Y PROVINCIA, PLASMADOS EN LOS CONVENIOS REGISTRADOS BAJO Nº 17.565 Y 20.373.
Sanción: 07 de Marzo de 2021. Promulgación: 08/01/22 D.P.Nº. 490/22. Publicación: B.O.P. 08/01/22.
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar los préstamos contraídos en virtud de las disposiciones del Acuerdo Nación - Provincias, los cuales fueran plasmados a través de Convenios Registrados bajo los Nros. 17.565 y 20.373, ratificados mediante Leyes provinciales 1.114 y 1.341 y promulgados por Decretos provinciales N° 1497/16 y 1801/20, mediante la emisión de un Bono de Conversión, haciendo uso de la opción dispuesta en el artículo 8º de la Ley nacional 27.574 y conforme con el Decreto N° 458/21, del Poder Ejecutivo nacional, por hasta la suma de PESOS NOVECIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES ($909.437.543).
Artículo 2º.- En el marco de la autorización otorgada en el artículo 1º de esta ley, el Poder Ejecutivo puede emitir títulos de deuda denominados Bono de Conversión, en uno o más tramos y debe ajustarse a los siguientes términos y condiciones generales que fueran plasmados en el artículo 4º del Decreto nacional 458/2021 o la norma del Poder Ejecutivo nacional que en el futuro la reemplace y/o modifique: a) Colocación: se llevará a cabo en varios tramos, en la fecha de vencimiento de los Acuerdos de Refinanciación firmados en virtud del artículo 8º de la Ley nacional 27.574 y de los contratos de préstamo conferidos acorde a los Acuerdos ratificados por los artículos 24 y 25 de la Ley nacional 27.260. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en su carácter de Administradora del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), informará a las provincias el precio de colocación en cada oportunidad, el cual deberá ser equivalente al valor técnico; b) Fecha de emisión: 15 de marzo de 2022; c) Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2031; d) Plazo: nueve (9) años contados desde la fecha de emisión; e) Período de gracia para el pago del capital: tres (3) años; f) Moneda de denominación, suscripción y pago: Pesos; g) Amortización: el capital se cancelará en doce (12) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, pagaderas el 15 de marzo y el 15 de septiembre y se fijará el pago de la primera cuota el 15 de septiembre de 2025. Si la amortización no fuere un día hábil, la fecha de pago será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original; h) Interés: devengará intereses sobre saldos de capital, a una tasa de interés variable nominal anual equivalente a la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), de Treinta (30) a Treinta y Cinco días (35), -BADLAR bancos privados- o aquélla que en el futuro la sustituya, calculado considerando el promedio aritmético simple de las tasas diarias publicadas por el Banco Central de la República Argentina desde los diez (10) días hábiles anteriores (inclusive) al inicio de cada período de devengamiento y hasta los diez (10) días hábiles anteriores a la finalización (exclusive), de cada período de devengamiento. Los intereses serán pagaderos trimestralmente los días 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre de cada año hasta su vencimiento y serán calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene el año (actual/actual). Si el vencimiento del cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original se devengarán intereses hasta la fecha de efectivo pago; i) Agente de cálculo: el Ministerio de Finanzas Públicas deberá definir la entidad que actuará como agente de cálculo; j) Garantía: a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago del capital y de los intereses que devengue el Bono de Conversión, la Provincia deberá ceder “pro solvendo” irrevocablemente sus derechos sobre las sumas a ser percibidas por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º , 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley nacional 25.570 o el régimen que lo sustituya, hasta la total cancelación del capital con más los intereses y gastos adeudados. La Provincia deberá designar al Banco de la Nación Argentina como agente de pago y autorizará a que este retenga posteriormente transfiera dichos fondos para afrontar puntualmente los vencimientos del Bono de Conversión; k) Denominación mínima: será de VALOR NOMINAL PESOS (VNO $1); l) Negociación: serán negociables y deberá solicitar la Provincia en el Mercado Abierto Electrónico SA (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país; m) Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de Caja de Valores S.A., en su carácter de Agente de Registro; n) Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia; y ñ) Ley aplicable: ley de la República Argentina.
Artículo 3º.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, facúltese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas Públicas, a efectuar los siguientes actos: a) realizar los actos administrativos, contratos y gestiones necesarias, por sí o por terceros, para concretar las operaciones de crédito público mencionadas en el artículo 1º de esta ley; b) ceder en garantía y/o pago los derechos que a la Provincia le corresponden sobre los recursos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos establecidos por la Ley nacional 23.548, o el que en el futuro lo reemplace, (Netos de Coparticipación a Municipios), en los términos de los artículos 1614, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; c) suscribir los instrumentos que sean necesarios y dictar las normas complementarias a las que deberá someterse la operatoria; d) todos los actos y operaciones que se realicen en el presente artículo, se encontrarán exentos de todo impuesto provincial; y e) el Poder Ejecutivo queda facultado para realizar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |