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LEY Nº 1408
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE OBRA PÚBLICA, ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº 27.397.
Sanción: 20 de Diciembre de 2021. Promulgación: 13/01/22. (De Hecho). Publicación: B.O.P. 18/01/22. Artículo 1º.- Adhiérase a la Ley nacional 27.397, Determinaciones de Precios en los Contratos de Obra Pública, Destinados a Viviendas financiados por el Estado nacional.
Artículo 2º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la Comisión De Control Y Seguimiento del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Provincial.
Artículo 3º.- Establécese el Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Provincial que como Anexo I forma parte de la presente Ley.
Artículo 4º.- El sistema implementado por la Ley nacional 27.397 regirá a partir de la publicación de esta ley y se aplicará a los contratos nuevos y a aquellos en ejecución en los términos previstos en el artículo 5º de la norma referida. La autoridad de aplicación a los efectos de la implementación de la Ley nacional 27.397 será el Instituto Provincial de Vivienda y Hábitat de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (IPVyH).
Artículo 5º.- La Comisión, tendrá las siguientes funciones: a) analizar la problemática del sector de la construcción y proponer medidas o políticas para superar las mismas, así como también soluciones ante posibles controversias que pudieran suscitarse como consecuencia de la aplicación de la presente; b) analizar las dificultades que afectan a la política en materia de contrataciones de obra pública y consultoría de obra pública a fin de proponer alternativas de abordaje y solución de las mismas; c) proponer acciones que contribuyan a otorgar certeza y transparencia a los procedimientos de redeterminación de precios que se realicen por aplicación del Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Provincial que se aprueba como Anexo I por el artículo 1° de la presente; d) proponer mejoras en los sistemas de información y modificaciones en los procedimientos de redeterminación de precios y de fijación de índices para establecer los costos de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra o servicio; e) colaborar con el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en la implementación de los precios de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación de precios; f) monitorear las variaciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, que incidan sobre los precios a pagar a los contratistas; g) requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y entidades privadas para mejorar los procedimientos de redeterminación de precios y de contratación de obra pública y de consultoría; h) elevar informes periódicos al Ministerio de Obras y Servicios Públicos detallando las propuestas e inquietudes en materia de su competencia; e i) dictar su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 6º.- La Comisión estará integrada, con carácter “ad honorem”, por representantes de cada uno de los siguientes organismos y entidades: a) un (1) representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos; b) un (1) representante de cada Ente autárquico y descentralizado del Estado Provincial que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos; y c) un (1) representante de la Cámara Fueguina de la Construcción. La Comisión de Control y Seguimiento, a los fines de su integración, podrá convocar a representantes de otras instituciones del sector público y privado con competencias y/o intereses en materia de obra pública y/o consultoría de obra pública, no enumeradas precedentemente.
Artículo 7º.- Establécese que el representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos ejercerá la coordinación de la Comisión, quien tendrá a su cargo la definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria a reuniones y la elevación de los informes pertinentes, sin perjuicio de otras funciones que podrá ejercer a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente.
Artículo 8º.- Facúltase al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para que mediante resolución, dicte las normas interpretativas, aclaratorias y/o complementarias que correspondieren, y ratifique o modifique la composición y funciones de la Comisión de Redeterminación de Precios en Contratos de Obra Pública, creada en el marco del Decreto Provincial N° 73/03.
Artículo 9º.- Las disposiciones de la presente serán de aplicación a la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, y sus Organismos Autárquicos.
Artículo 10.- La presente ley y su Anexo complementario, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I RÉGIMEN DE REDETERMINACIÓN DE PRECIOS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA Y DE CONSULTORÍA DE OBRA PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL Artículo 1°.- Objeto. El Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Contratos de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Provincial, tiene por objeto el mantenimiento del equilibrio económico financiero de los contratos de obra pública y de consultoría de obra pública, a través del establecimiento de valores compensatorios de las variaciones de precios de los componentes de los insumos. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El presente Régimen se aplicará a contratos de obra pública regidos por la Ley nacional 13.064 y las modificatorias vigentes al dictado de la Ley nacional 23.775, o la normativa provincial que en el futuro la reemplace, que tengan un objeto directamente relacionado con una obra pública financiada con recursos del Estado provincial. No será aplicable a los créditos de autoconstrucción, ni a los contratos de obras de la Administración Pública Provincial que se ejecuten con financiamiento total o parcial de la Nación u Organismos Internacionales, salvo indicación expresa en los mismos. En casos de obras cuyos convenios de financiamiento contemplen otro procedimiento de redeterminación de precios y se opte por el presente Régimen, las diferencias en más o en menos que finalmente resulten entre las reales erogaciones del Contrato de obra y el monto financiado, serán por cuenta o quedarán a disposición del organismo contratante. Los servicios de consultoría comprenden a los estudios, proyectos, controles y verificaciones de toda clase, necesarias para la planificación, proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una obra pública. Artículo 3°.- Oportunidad de Redeterminación de Precios. Los precios de los contratos se redeterminarán mensualmente. Los importes en concepto de redeterminación de precios que mensualmente correspondan conforme el avance de obra, se determinarán considerando los índices del mes de ejecución de los trabajos siempre que se hubiese alcanzado como mínimo el noventa por ciento (90%) del avance acumulado de obra proyectado y aprobado, caso contrario, se tomarán los índices del mes cuyo avance de obra se hubiese cumplimentado en las condiciones anteriormente indicadas. Artículo 4°.- Forma de Redeterminación. Serán redeterminados cada uno de los precios de los ítems que componen el cómputo y presupuesto del contrato. A tal fin se optará por uno de los siguientes procedimientos: a) mediante un único índice que se considere representativo del tipo de obra que se trata, seleccionado entre aquellos índices generales o por tipo de trabajo que mensualmente publica en la Provincia la Comisión de Redeterminación de Precios en Contratos de Obras Públicas; b) mediante un único índice, que a pedido del Organismo Licitante emitirá temporalmente para éste, o incorporará definitivamente al listado de índices que mensualmente emite la Comisión de Redeterminación y será el resultado de calcular mensualmente el valor de una polinómica que elaborará el Organismo licitante y constará en los Pliegos de Bases y Condiciones, la cual contemplará la estructura de ponderación de insumos principales y las fuentes de información de los precios correspondientes. En los casos de organismos que cuenten con representante en la Comisión, será éste el responsable de calcular dicho índice; c) seleccionando para cada ítem un índice general o por tipo de trabajo, del listado de índices que mensualmente publica en la Provincia la Comisión; d) excepcionalmente, en obras que por sus particulares características el organismo licitante considere conveniente, se utilizarán los análisis de precios o estructuras de costos de cada uno de los ítems desagregados en todos sus componentes, incluidas las cargas sociales y tributarias, o su incidencia en el precio total, los que no podrán ser modificados durante la vigencia del contrato. Los precios o índices de referencia a utilizar para la determinación de la variación de cada factor que integra los ítems del contrato, serán los aprobados por el comitente al momento de la adjudicación. En este caso se establecerá en los Pliegos de Bases y Condiciones un único índice de referencia para la redeterminación provisoria mensual de los certificados básicos. Los contratos de consultoría de obra pública sólo podrán redeterminarse en relación con las variaciones de los costos de mano de obra y de traslado. Solo en los casos en que, a criterio del comitente, hubiere otros elementos que tengan probada y relevante incidencia en el precio total de la prestación, se podrá disponer la inclusión de otros factores en la estructura de ponderación y, en consecuencia, redeterminar dichos contratos de consultoría en relación con las variaciones de esos insumos. Artículo 5°.- Redeterminacion Provisoria de Precios. El Contratista podrá presentar simultáneamente con el certificado básico o posteriormente, el correspondiente certificado de redeterminación provisoria. En los casos a), b) y c) que trata el artículo precedente, se utilizarán para el ajuste provisorio, los índices del mes básico del Contrato y los últimos publicados a la fecha de presentación del certificado básico a redeterminar. En el caso d) se considerará para el ajuste provisorio, el noventa y cinco (95%) de la variación resultante entre el índice de referencia previsto en el Pliego de Bases y Condiciones, último publicado a la fecha de presentación del certificado básico respectivo, y el del mes básico de contrato. En caso de corrección del certificado básico, se deberá también presentar nuevamente el respectivo certificado de redeterminación provisoria. Verificado sin observaciones el certificado básico de un mes, por parte del sector responsable de su revisión, y previo a la aprobación formal del mismo, se girará el certificado de redeterminación provisoria al sector de competencia, para su revisión y trámites respectivos, siendo el plazo para el pago igual al previsto para el certificado básico, dicho plazo se contará a partir de la presentación de los certificados correspondientes, salvo el caso que contengan errores que deban ser subsanados, en cuyo caso el plazo se contará a partir de la nueva presentación. Los certificados de redeterminación provisoria estarán sujetos a descuentos en concepto de fondo de reparos. Las redeterminaciones provisorias no requerirán la suscripción de Actas de redeterminación de precios. Artículo 6°.- Redeterminacion Definitiva de Precios. Las redeterminaciones de precios definitivas de los certificados básicos emitidos se realizará al finalizar la obra. Sin perjuicio de lo expuesto, el comitente, de oficio o a pedido del contratista, en atención a las características particulares del contrato u otras circunstancias que lo ameriten, podrá autorizar redeterminaciones definitivas durante la ejecución del contrato, con la periodicidad que se estime necesario. El Contratista presentará los certificados de redeterminación definitiva de los respectivos certificados básicos, deduciendo el importe que hubiere percibido por los mismos en concepto de redeterminación provisoria, sin que se reconozca ningún tipo de interés o actualización por las diferencias en más o en menos que resulten. En caso de significar importe a favor del Comitente, deberá ser cancelado por el contratista dentro del plazo previsto para el pago de certificados. El plazo para el pago de certificados de redeterminación definitiva será el mismo que para los certificados básicos dicho plazo se contará a partir de la presentación de los certificados correspondientes, salvo el caso que contengan errores que deban ser subsanados, en cuyo caso el plazo se contará a partir de la nueva presentación. Los certificados de redeterminación definitiva estarán sujetos a descuentos en concepto de anticipo financiero y fondo de reparos. La presentación de los certificados de redeterminación definitiva por parte del Contratista, implica su renuncia automática a todo reclamo —interpuesto o a interponer en sede administrativa o judicial — por mayores costos, compensaciones, gastos improductivos y gastos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de redeterminación de precios. De tratarse del artículo 4° inciso d), podrá suscribirse Acta de Redeterminación Definitiva de Precios. Artículo 7°.- Precios e Índices de Referencia. Los precios o índices de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación serán los informados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), excepto para los siguientes insumos, para los que se considerarán variaciones locales de precios: 1) Madera de lenga de la Provincia; 2) Áridos; 3) Gasoil; 4) Flete Buenos Aires-Tierra del Fuego; 5) Energía Eléctrica; 6) Cemento; 7) Placa Cementicia; 8) Artefactos de gas y calefacción; 9) Hormigón elaborado; y 10) Mano de obra. El Ministerio de Obras y Servicios Públicos podrá modificar el listado de insumos indicados, como así también, autorizar la utilización de otros relevamientos de precios o índices de organismos oficiales o fuentes especializadas, o delegar total o parcialmente dichas atribuciones en la Comisión. Artículo 8°.- Variaciones de Cargas Tributarias. Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar al contratista a partir del momento que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras y/o de cargas sociales, trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar. Artículo 9°.- Plan de Trabajos e Inversiones. Aprobado que sea un nuevo Plan de Trabajos e Inversiones, queda sin efecto a los fines de la redeterminación de precios todo Plan de Trabajos e Inversiones aprobado anteriormente, por lo cual deberá recalcularse toda redeterminación de precios anteriormente realizada que no sea compatible con el nuevo Plan de Trabajos e Inversiones Aprobado. En todo nuevo Plan de Trabajos e Inversiones en que por practicidad se opte por acumular a un mes determinado el avance de la obra ejecutada, se entenderá que en el periodo comprendido por dicho acumulado, el avance real fue igual al previsto en este nuevo Plan de Trabajos e Inversiones. Artículo 10.- Estimación de Erogaciones por Redeterminación de Precios. Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la aprobación del Contrato, el sector del organismo contratante, competente en materia de redeterminaciones de precios, procederá al cálculo estimado del importe que insumirá la redeterminación de precios de la obra, considerando para ello la variación de costos promedio mensual de los últimos doce (12) meses que se tenga registro, del índice de reajuste previsto a tal efecto en el Pliego de Bases y Condiciones o en su defecto aquel que se considere más representativo del tipo de obra que se trata, seleccionado entre los que publica la Comisión. Se repetirá el procedimiento cuando se apruebe un nuevo Plan de Trabajos e Inversiones, o cuando se estime necesario en virtud de la evolución diferenciada de los índices reales de reajuste respecto de lo previsto anteriormente. Aprobado el importe estimado de redeterminación y realizada la imputación presupuestaria respectiva, se notificará al Contratista, el que deberá ampliar la garantía del contrato, previo al pago del primer o siguiente certificado de redeterminación, según corresponda. No se requerirá la suscripción de Acta de redeterminación, ni conformidad previa del Contratista sobre los importes estimados a aprobar, salvo que éste expresamente lo solicite dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la aprobación del contrato. Artículo 11.- Auditorías Internas y Externas. En lo referido a redeterminaciones de precios, solo se dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Provincia, y Auditoría Interna que tuviere el organismo contratante, cuando se trate del cálculo del importe estimado de redeterminación que trata el artículo precedente y los cálculos de redeterminación definitivos. La Auditoría interna del organismo contratante deberá expedirse dentro del término de tres (3) días hábiles administrativos. El Tribunal de Cuentas de la Provincia deberá expedirse, en el primer caso dentro del término de cinco (5) días hábiles administrativos, y en redeterminaciones definitivas dentro del término de siete (7) días hábiles administrativos, ampliados a diez (10) días hábiles administrativos cuando se trate del artículo 4° inciso d) del presente Anexo. Transcurridos los plazos indicados, su silencio será interpretado como conformidad. Artículo 12.- Adicionales y Economías. En caso de economías y/o adicionales a valores de igual mes básico que la obra original, se procederá a recalcular el porcentaje de anticipo financiero que eventualmente se hubiere otorgado, refiriendo el importe básico del anticipo, al nuevo monto básico de contrato, y se ajustarán los descuentos realizados y a realizar por tal concepto en certificados básicos. Los adicionales a valores de distinto mes básico que la obra original se tratarán por separado en lo relativo a certificación y redeterminación, y no se otorgará anticipo financiero sobre los mismos, salvo situaciones particulares que así lo ameriten. Artículo 13.- Anticipo Financiero. En Contratos que contemplen el otorgamiento de anticipo financiero, el Contratista presentará el certificado respectivo a valores básicos, y en forma simultánea o posteriormente, el correspondiente certificado de redeterminación provisoria siguiendo el mecanismo indicado para los certificados básicos, con la salvedad que el certificado de redeterminación definitiva podrá ser presentado por el Contratista a partir que estén publicados los índices definitivos del mes de certificación del anticipo. El plazo de pago será el mismo que para los certificados básicos. Todos los certificados básicos, estarán sujetos al descuento del porcentaje de anticipo financiero otorgado. Similar tratamiento podrá adoptarse para el acopio de materiales, o definirse distinto procedimiento en los Pliegos de Bases y Condiciones. Artículo 14.- El presente Anexo será de aplicación a obras que se liciten a partir de la fecha de su publicación en el boletín oficial. |