Documento
<< Anterior | ID 1892 Imprimir | Siguiente >> |
LEY Nº 1394
CÓDIGO FISCAL: MODIFICACIÓN.
Sanción: 20 de Diciembre de 2021. Promulgación: 29/12/21 D.P.Nº. 2810/21. Publicación: B.O.P. 30/12/21.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 14.- Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado, seguro, registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme las formas, requisitos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo y judicial los mismos efectos indicados en el primer párrafo del artículo 13. La autoridad de aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los contribuyentes o responsables interesados para constituir voluntariamente domicilio fiscal electrónico.”.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 32.- Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal. Los escritos presentados ante la Agencia por medio del área de servicios como Ventanilla de Trámites o similar, disponible dentro del sitio web oficial del Organismo, y/o aquellos dirigidos a los correos electrónicos oficiales que se declaren, informen o comuniquen a tales efectos específicamente, serán tenidos por presentados en la fecha de carga en el sistema o recepción del correo, respectivamente.”.
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso 6) del artículo 42 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “6) los fideicomisos que se constituyan según lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, excepto los que se constituyan con fines de garantía.”.
Artículo 4º.- Incorpórase como inciso m) del artículo 45 de la Ley provincial 1075, con el siguiente texto: “m) las entidades que administran y/o procesan transacciones y/o información vinculadas a operaciones de servicios digitales sujetas a retención, percepción o recaudación se encuentran obligadas a observar y cumplir con los requisitos y deberes formales que este Código y demás normas tributarias les imponen a los agentes por los cuales actúan u operan, a los fines de asegurar la liquidación y determinación de la retención, percepción o recaudación y, en su caso, perfeccionar su ingreso al Fisco.”.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 75.- Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la autoridad de aplicación de oficio imputará el pago de acuerdo al siguiente orden: 1. a las multas firmes o consentidas; 2. los recargos; 3. los intereses moratorios; 4. los intereses punitorios; 5. los cargos -si existieran; y 6. el capital de la deuda principal. Idéntico criterio se aplicará para la re-imputación de pago respecto de planes de pagos caducos.”.
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 89 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 89.- Los contribuyentes, responsables o terceros y los agentes de retención, percepción e información, deberán cumplir con los deberes formales y materiales que establezcan este Código Fiscal, las leyes tributarias especiales o la Agencia de Recaudación Fueguina, con el fin de facilitar la verificación, fiscalización, control, determinación y recaudación de impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos y accesorios que corresponden a la competencia de la Agencia. Los contribuyentes, responsables o terceros y los agentes de retención, percepción e información, deberán utilizar y observar las formas, modalidades y/o condiciones de presentación y/o tramitación que a tales efectos disponga este Código Fiscal, las leyes tributarias especiales o la Agencia de Recaudación Fueguina a efectos de remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y/o escritos. Los instrumentos o documentos digitales presentados por los contribuyentes, responsables y/o terceros tienen el carácter de declaración jurada e idéntico valor probatorio que la documentación impresa, siendo los mismos responsables de la exactitud y veracidad de los datos manifestados, las declaraciones efectuadas y la documentación presentada. Los contribuyentes, responsables y/o terceros deberán conservar los documentos, comprobantes y cualquier otra clase de instrumento cuyas copias digitalizadas se remiten, constituyéndose para todos los efectos que pudieran resultar en depositarios legales de los originales de la documentación presentada, debiendo exhibirlos ante eventuales requerimientos de la Agencia.”.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 101.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios, en resoluciones de la dirección y en toda otra norma de cumplimiento obligatorio, constituye infracción que será reprimida con multas graduables entre mil cien “Unidades Ajustables por Evolución Salarial” (UAPES) o la unidad que en un futuro la reemplace, y trece mil quinientos UAPES o la unidad que en un futuro la reemplace, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones. En caso que la infracción consistiere en la omisión de presentar la Declaración Jurada dentro de los plazos establecidos será sancionada con una multa de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES o la unidad que un futuro la reemplace, y SETECIENTOS (700) UAPES o la unidad que un futuro la reemplace, según se trate de persona física o jurídica, respectivamente, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Agencia. El procedimiento podrá iniciarse con una notificación emitida por el sistema de computación de la Administración y dirigida al domicilio fiscal o electrónico. Si dentro del plazo de quince días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida – o lo hubiese hecho antes de haber recibido la notificación -, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá de pleno derecho, a la mitad y la infracción no será considerada como antecedente en su contra. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada reclamada conforme al procedimiento previsto en el segundo párrafo de este artículo, deberá sustanciarse el sumario previsto en el art. 123 de este Código. Sin perjuicio de las facultades previstas en el art. 62 y/o, de reclamar el pago provisorio de impuestos vencidos previstos en el art. 64 del presente Código. Las multas por infracciones a los deberes formales podrán ser reducidas total o parcialmente mediante resolución fundada cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.”.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 120 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 120.- Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa graduable de un diez por ciento (10%) hasta un doscientos por ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, todo contribuyente o responsable que omitiere el pago, total o parcial, de tributos y/o sus anticipos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas. Cuando se tratare del Impuesto de Sellos, cuya determinación no se realice mediante la presentación de Declaración Jurada, la falta de pago, total o parcial, del gravamen por parte del contribuyente o responsable hará incurrir a este en las previsiones del párrafo anterior. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que no actuaren como tales. No corresponderá la aplicación de la sanción prevista en el presente artículo cuando la infracción fuera considerada como defraudación por este Código o por leyes tributarias especiales. Asimismo, la multa establecida por el presente artículo sólo será de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados con la situación fiscal del contribuyente o responsables o cuando se hubiera iniciado inspección.”.
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley provincial 1075, por el siguiente: “Artículo 121.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas graduables de dos (2) a seis (6) veces el importe del tributo en que se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, y/o clausura por tres (3) días a diez (10) días, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes y por delitos previstos en la ley penal tributaria: 1) los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban; y 2) los agentes de retención o de percepción o recaudación que mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Fisco. El dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario. La multa que se establece en el inciso segundo del presente artículo se reducirá al cien por ciento (100%) del impuesto no ingresado oportunamente, en tanto los agentes de retención, percepción y recaudación hayan efectuado el pago de los importes retenidos o percibidos dentro de los diez (10) días hábiles después de operado el vencimiento de la obligación, conforme a lo establecido por las normas legales. Asimismo, la multa establecida por el presente artículo solo será de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados con la situación fiscal del contribuyente o responsables o cuando se hubiera iniciado inspección.”.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 130 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 130.- El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, anticipos, planes de pagos caducos, honorarios, regalías, accesorios, intereses adeudados -total o parcialmente- y multas ejecutoriadas, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en el presente título. La ejecución fiscal procederá a partir del vencimiento de los plazos establecidos para el pago, según corresponda, sin necesidad de mediar intimación individual o requerimiento extrajudicial alguno. La Dirección también podrá iniciar reclamos judiciales de los créditos en que resulten acreedores otros organismos del Estado provincial. Servirá de suficiente título ejecutivo la liquidación y/o determinación administrativa de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto y en las condiciones previstas por la Administración. En caso de existir varios créditos o conceptos a ser ejecutados contra una misma persona, los mismos podrán acumularse en una única ejecución y/o en una misma boleta de deuda, a elección de la Agencia. Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial establecida en el presente título, los importes respectivos devengarán el interés punitorio previsto en el Artículo 88 de la presente ley, computable desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago.”.
Artículo 11.- Incorpórase como artículo 130 bis de la Ley provincial 1075, con el siguiente texto: “Artículo 130 bis.- La Dirección Ejecutiva de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), podrá fijar por resolución el límite mínimo de las deudas a ejecutar por la vía de la ejecución fiscal y el mínimo de las deudas a verificar en los procesos universales. La Agencia podrá no iniciar o desistir de los juicios cuyas deudas carezcan de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo, cuando se reúna alguna de las siguientes condiciones: a) el importe del reclamo constituido por la sumatoria del tributo no exceda el monto establecido razonablemente por la Administración; b) se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda; c) el deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como insolvente.”.
Artículo 12.- Incorpórase como artículo 184 bis de la Ley provincial 1075, con el siguiente texto: “Artículo 184 bis.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, a la comercialización, facilitación o provisión de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos fuera de la Provincia o en el exterior, cuando se verifique que la prestación del servicio se utiliza económicamente en la misma o que recae sobre sujetos, personas, bienes o cosas radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del lugar desde donde son desarrollados los servicios, o donde se localicen los servidores y/o el medio, plataforma o tecnología utilizada para tales fines. A tales efectos, se considera que un servicio es utilizado económicamente en esta jurisdicción cuando: a) el consumidor o usuario (destinatario final) se encuentra ubicado, radicado o domiciliado en esta jurisdicción y ello es conocido por el prestador del servicio. Se considera verificada esta situación con el domicilio de facturación al cliente o bien, cuando se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro electrónico, con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado, radicado o ubicado en la Provincia. b) el destino, consumo o aprovechamiento del servicio se produce en esta jurisdicción, accediendo a través de Internet o por cualquier otro medio o plataforma digital o electrónica desde algún dispositivo ubicado, radicado o situado en esta jurisdicción. Se presume -salvo prueba en contrario- que la utilización o consumo se lleva a cabo en esta jurisdicción provincial cuando la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM desde donde se acceden a los servicios corresponde a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o bien, cuando la dirección IP (identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico) del receptor del servicio corresponda a la Provincia. c) el prestador o locador del servicio contare con una presencia digital significativa en esta Provincia; entendiéndose por tal, salvo prueba en contrario, cuando el vendedor y/o prestador efectúe por sí o a través de terceros, el ofrecimiento del producto y/o servicio dentro de esta jurisdicción y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en esta jurisdicción. Facúltase a la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), a la reglamentación del presente Artículo.”.
Artículo 13.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 194 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “c) las operaciones de compra y venta de divisas, moneda extranjera, criptomonedas o monedas digitales, títulos, acciones, bonos, obligaciones negociables y otros valores mobiliarios.”.
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 203 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 203.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento. Será igualmente considerado pago en especies cuando la retribución por la comercialización de bienes o servicios alcanzados por el tributo fuera pactada o efectuada en criptomoneda o monedas digitales. En este caso, el valor que se asigne a dicha retribución no podrá ser inferior al valor de mercado, emergente de la oferta y demanda en cada sitio de moneda digital, al momento en que se devenga o perciba, según corresponda.”.
Artículo 15.- Incorpórase como artículo 218 bis de la Ley provincial 1075, con el siguiente texto: “Artículo 218 bis.- La Agencia podrá declarar de oficio la baja o cese definitivo de actividades de aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hubieran omitido presentar sus Declaraciones Juradas durante treinta y seis (36) períodos mensuales consecutivos.”.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 232 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: “Artículo 232.- Están sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título: a) los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en instrumento público o privado, inclusive los instrumentados en formato digital, con firma digital o electrónica, que se otorguen en jurisdicción de la Provincia o que, siendo otorgados fuera de ella su objeto o efectos se cumplan en esta jurisdicción de conformidad con los previsto en los artículos subsiguientes; b) los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, que se formalicen entre ausentes, por correspondencia (Epistolar, Telegráfica o Correo electrónico) o por cualquier otro medio electrónico, o con intervención de bolsas o mercados intermediarios, con los alcances dispuestos en este Título; y c) Las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses, efectuadas por las entidades financieras regidas por la ley nacional 21.526.”.
Artículo 17.- Sustitúyese el Artículo 42 Nonies de la Ley provincial 440, por el siguiente texto: “Artículo 42 Nonies.- Créase el Fondo de afectación específica denominado “Asistencia Activación Económica TDF” con destino a la asistencia de micro, pequeñas y medianas empresas constituidas como personas humanas o jurídicas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales y cuentapropistas, entre otros, mediante el otorgamiento de subsidios no reintegrables de carácter monetario, a través del Ministerio de Producción y Ambiente. Asimismo, podrá afectarse a la generación e implementación de programas de asistencia técnica, contrataciones, capacitación y transferencia de conocimientos, para todos los sectores económicos de la Provincia. Dicho fondo, se integrará con el producido de la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos de las siguientes actividades gravadas en el Código de Actividades de la Ley provincial 440: 641100, 641910, 641920, 641930, 641941, 641943. Sustituir del Anexo I de la Ley provincial 440 la alícuota de las mencionadas actividades en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciéndolas en el tres coma setenta y cinco por ciento (3,75%). La Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este fondo.”.
Artículo 18.- Exceptúase por única vez del pago del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al anticipo que tenga como vencimiento para el pago el mismo mes que el correspondiente a la primera cuota que deba abonar el contribuyente de forma unificada bajo el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo - Ley nacional 24.977).
Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar un texto ordenado del Código Fiscal (Ley provincial 1075 y sus modificatorias) y de la Ley Tarifaria (Ley provincial 440 y sus modificatorias).
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |