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LEY Nº 1384
LEY DE HONORARIOS EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA.
Sanción: 30 de Septiembre de 2021. Promulgación: 22/10/21 D.P. N° 2132/21. Publicación: B.O.P. 25/10/21.
LEY DE HONORARIOS EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACIA TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NATURALEZA DE LA LEY Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación Material. Los honorarios profesionales de los abogados por su actividad judicial, extrajudicial o administrativa, cuando la competencia correspondiere a los tribunales judiciales de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regularán de acuerdo a esta ley.
Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación Temporal. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación automática a partir de su publicación a todos los procesos en curso en los que no hubiere regulación firme y consentida de honorarios. No aplica en las relaciones jurídicas existentes que cuenten con convenios en vigencia o pagos efectuados en virtud de ellas.
Artículo 3º.- Objeto. La finalidad de esta ley es dignificar, jerarquizar y proteger los honorarios de los abogados. La ley debe interpretarse a favor de los abogados. En los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de esta ley, se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas con los códigos de procedimiento que correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida.
Artículo 4º.- Orden Público. La presente ley es de orden público. El magistrado, funcionario judicial, árbitro y amigable componedor, que se aparte de esta ley para determinar los honorarios por la actividad profesional de los abogados, incurre en culpa grave, siendo pasible de las sanciones que prevea la legislación que regule su ejercicio laboral o profesional.
TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I PROTECCIÓN DE LOS HONORARIOS SECCIÓN I PROTECCIÓN GENERAL Artículo 5º.- Presunción de Onerosidad. La actividad profesional de los abogados se presume de carácter oneroso. El profesional podrá acordar la gratuidad de su obrar, cuando la actividad profesional sea en representación de ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en primer grado o hermanos.
Artículo 6º.- Carácter Alimentario. Inembargabilidad. Los honorarios que se establezcan por la actividad profesional de los abogados tienen carácter alimentario. Los honorarios son embargables hasta el veinte por ciento (20%) del monto neto a percibir. En caso de que los honorarios no superen el salario mínimo, vital y móvil son inembargables. Tales límites no rigen en caso de deuda por alimentos, en los términos de los artículos 537, 658, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 7º.- Irrenunciabilidad. Los derechos sobre los honorarios por el desempeño profesional de los abogados son irrenunciables, salvo lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.
Artículo 8º.- Pago de Honorarios. Ningún asunto que haya requerido actividad profesional de los abogados en el ámbito judicial puede considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, no se deberá ordenar el levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones y/o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito hasta tanto no se hayan cancelado los honorarios o hubiese conformidad expresa del abogado o silencio ante su notificación fehaciente, salvo probada causa de suma urgencia y gravedad. De igual modo, las sumas depositadas en autos al fin de la cancelación de honorarios profesionales no podrán disponerse para otra finalidad.
Artículo 9º.- Ejecución de Honorarios. La ejecución de honorarios profesionales estará exenta del pago de todo gravamen fiscal, tasa de justicia Ley provincial 162, bono de derecho fijo previsto en el artículo 64, inciso f) de la Ley provincial 607, Ejercicio de la Profesión de Abogados, como también de toda tasa que existiere para contestar pedidos de informes y/o diligencias en cualquier organismo público o privado provincial. En el supuesto de tener que abonar algún cargo dentro de las diligencias del auto de ejecución de honorarios, éstos podrán ser incluidos en la liquidación definitiva a cargo del obligado al pago, siempre que se demuestre el pago mediante recibo o comprobante.
SECCIÓN II PROTECCIÓN DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Artículo 10.- Abogados Empleados Públicos. Los abogados que se desempeñan como empleados públicos ejerciendo la actividad profesional representando al estado provincial o municipal u otros organismos públicos en procesos judiciales o arbitrales, podrán celebrar convenio respecto del destino de sus honorarios con la autoridad administrativa de la que dependen. No podrán invocar la presente ley, excepto en los casos en que mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relación contractual.
Artículo 11.- Abogados en Relación de Dependencia. Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual o en relación de dependencia en calidad de abogados, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relación contractual.
CAPÍTULO II CONTRATOS DE HONORARIOS
Artículo 12.- Unidad de Medida IUS. Se crea la unidad de medida denominada IUS, la cual tiene el valor del uno por ciento (1%) del salario en bruto de los jueces de primera instancia de la Provincia, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación equivalente a cinco (5) años de antigüedad. El Superior Tribunal de Justicia debe publicar e informar mensualmente, en su página web oficial, y a los colegios públicos de abogados de la Provincia, el valor resultante del IUS, eliminando las fracciones decimales.
Artículo 13.- Pacto de Cuota Litis. Los abogados pueden celebrar contrato mediante el cual los clientes se obliguen a pagar un porcentaje del monto que ellos perciban al concluir el proceso, como contraprestación de la labor profesional, cuando la pretensión objetiva de la demanda sea determinable en sumas dinerarias. Celebrado el pacto de cuota litis, no se puede prohibir de ningún modo la posibilidad de ejecución de honorarios que se regulen judicialmente contra la parte contraria, siendo nulo de nulidad absoluta la disposición por la cual se prohíba. No podrá exceder del veinte por ciento (20%) del resultado del pleito, cualquiera fuere el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá exceder hasta el cuarenta por ciento (40%) del resultado líquido del juicio.
Artículo 14.- Convenio de Honorarios. Los abogados pueden celebrar contrato mediante el cual los clientes se obliguen a pagar una suma dineraria como contraprestación de la labor profesional. Tal suma dineraria puede ser única o distribuida en el tiempo a modo quincenal, mensual, anual u otros lapsos temporales.
Artículo 15.- Otras Formas de Contratación. La previsión de las formas de contratación de abogados para su desempeño profesional, previsto en los artículos 13 y 14 de esta ley, son meramente enunciativos, pudiéndose contratar bajo otras figuras contractuales que garanticen mínimamente los derechos previstos en esta ley, pudiendo elevarse las regulaciones de honorarios.
Artículo 16.- Prohibición. Se prohíbe fijar los honorarios con base en la duración del proceso. Tales previsiones son nulas de nulidad absoluta.
Artículo 17.- Forma y Prueba de los Contratos. Los contratos que se suscriban entre los abogados y los clientes admiten libertad de formas y medios de prueba.
Artículo 18.- Revocación y Renuncia de Mandato y Patrocinio. En los casos que los abogados se desempeñen profesionalmente representando a sus clientes a través de contratos de mandato o patrocinio letrado, si los mismos son revocados por los clientes sin justa causa, los abogados conservarán el derecho a percibir los honorarios acordados, sea a través de convenios de honorarios o pacto de cuota litis. Si fuesen revocados por los clientes con justa causa, conservarán el derecho a percibir los honorarios acordados, más los que correspondan por la regulación de honorarios por la labor desempeñada. En los casos que los abogados se desempeñen profesionalmente representando a sus clientes a través de contratos de mandato o patrocinio letrado, si los mismos son renunciados por los abogados sin justa causa, éstos pierden el derecho a percibir los honorarios acordados, sin perjuicio del derecho a percibir los honorarios por las tareas efectivamente realizadas. Si la modalidad fuese a través del pacto de cuota litis o convenio de honorarios, los mismos pierden el derecho a cobrar su totalidad, pudiendo requerir solamente la regulación de honorarios por la labor desempeñada y se regularán honorarios como si fuese la parte vencida; si ya hubiesen percibido pagos previos a la renuncia, pueden conservar hasta la suma que se les regule judicialmente. En los casos que los abogados se desempeñen profesionalmente representando a sus clientes a través de contratos de mandato o patrocinio letrado, si los mismos son renunciados por los abogados con justa causa, conservan el derecho a percibir los honorarios acordados, más los que correspondan por la regulación de honorarios por la labor desempeñada. La controversia sobre la causa de la revocación o renuncia tramita como incidente por separado sin efecto suspensivo.
Artículo 19.- Fraude a la Ley. Cuando se empleare uno de los métodos de contratación para evadir el cumplimiento de esta ley en perjuicio de los derechos reconocidos a los abogados, tal contrato es nulo de nulidad absoluta. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que les correspondiere a quienes lo hicieren.
TÍTULO III BASES REGULATORIAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.- Procesos con Pretensión Determinada en Dinero. En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención; o el de la liquidación que resulte de la sentencia por capital, actualizado si correspondiere e intereses. Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia.
Artículo 21.- Vencimientos Parciales. En los casos de vencimientos parciales, se deben regular honorarios del siguiente modo: a) si el proceso es de monto determinado o determinable, se deben realizar dos (2) regulaciones de honorarios: 1.-teniendo en cuenta el vencimiento parcial calculando la regulación de honorarios sobre la base de la suma derrotada; y 2.-teniendo en cuenta la victoria parcial, calculando la regulación de honorarios sobre la base de la suma ganada, ambas con base en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 22.- Montos No Determinados. En los casos que la pretensión objetiva del proceso no esté determinada en sumas de dinero y requiera pruebas para su cuantificación, su determinación tramitará por incidente no suspensivo en cuerpo separado. El efecto no suspensivo no obsta a lo previsto en el artículo 8° de esta ley. Tal medida incidental puede ser sustituida por un acuerdo del valor de la prestación entre la parte que debe pagar los honorarios y el abogado.
Artículo 23.- Base Regulatoria en Procesos de Monto Determinado y Determinable. Para la regulación de honorarios, en cuanto a su base regulatoria y determinación, se debe tener en cuenta el capital, sus intereses, actualizaciones si correspondiere, frutos, productos, accesorios y demás complementos que integren las pretensiones a conceder en la sentencia. En el caso que los honorarios se fijen en relación a bienes muebles o inmuebles la base regulatoria se establece conforme su cotización de mercado o la que acuerden las partes.
Artículo 24.- Procesos con Pretensión Indeterminada en Dinero. En los procesos con pretensión que no es susceptible de cuantificar dinerariamente, se fijan los honorarios con base objetiva y reglada, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.
Artículo 25.- Límite Mínimo. En ningún proceso judicial principal se puede regular honorarios inferiores a diez (10) IUS, salvo en los casos que supere el porcentaje establecido en el artículo 730 de la Ley nacional 26994 o que se encuentren expresamente establecidos en esta ley, en cuyo caso la regulación de honorarios debe ser el máximo permitido por esta norma, dejando constancia que los honorarios de los profesionales abogados no serán nunca inferiores a los honorarios profesionales correspondientes a otros profesionales auxiliares de la justicia.
Artículo 26.- Actuación Simultánea y Sucesiva. Cuando una parte procesal tenga varios abogados que la represente simultáneamente, a los fines de regular honorarios se considera que existe un solo patrocinio o representación. En concepto de honorarios, los patrocinantes o representantes son acreedores de modo simplemente mancomunado. Cuando una parte procesal tenga varios abogados que la represente sucesivamente, se les regularán honorarios de modo separado en proporción a la labor profesional desempeñada.
Artículo 27.- Finalización del Proceso por Modos Anormales de Terminación. En los procesos que concluyan por modos anormales de terminación, desistimiento, allanamiento, transacción, se regularán honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de esta ley. Si concluyeran antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios se reducirán en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 28.- Pagos en Especie. En el caso que la pretensión objetiva sea uno o varios bienes susceptibles de apreciación pecuniaria o que se realice una transacción o conciliación acordando prestaciones en especie susceptibles de apreciación pecuniaria, el abogado puede, a los fines de determinar el monto de sus honorarios, iniciar incidente con el objeto de probar el monto de los bienes o prestación conforme el artículo 23 de esta ley.
Artículo 29.- Acumulación de Acciones. Si en el proceso se acumulasen acciones se regularán honorarios por separado por cada una de ellas, como si fuesen autónomas.
Artículo 30.- Litis Consorcio. En los procesos donde hubiese litis consorcio, sea activo, pasivo o ambos, se regularán honorarios a cada uno de ellos como si fuese un proceso simple sin partes múltiples. Igual régimen se aplicará, aunque en el litis consorcio el mismo abogado represente a varias partes.
Artículo 31.- Parámetros Para Regular Honorarios. Al momento de regular honorarios se deberá tener en cuenta: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) la complejidad y novedad de la cuestión planteada; c) la responsabilidad que por las particularidades del caso pudiera derivar para el profesional; y d) las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso y las actuaciones de mero trámite; e) cuando el/la abogado/a actuare en carácter de apoderado/a sin patrocinio letrado se adicionará un cuarenta (40%) al monto regulado. Los escritos inoficiosos no devengan honorarios. No procede regulación de honorarios en favor de los profesionales, apoderados o patrocinantes de la parte que incurra en plus petición inexcusable, o cuya conducta procesal se declarada como maliciosa o temeraria.
Artículo 32.- Regulación de Oficio. Al dictarse las sentencias definitivas, homologatorias o interlocutorias sean judiciales o arbitrales, quien resuelve debe de oficio regular los honorarios de los abogados.
Artículo 33.- Regulación de Honorarios Provisorios a Pedido de Parte. El profesional, podrá solicitar regulación provisoria de honorarios, la que se efectuará teniendo en cuenta las etapas y labor profesional cumplida de conformidad con lo establecido en esta ley. La regulación se efectuará en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder al peticionario, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional. Todo recibo de honorarios, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta de los honorarios que correspondan según arancel o acuerdo con el cliente; a excepción de lo normado por los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 y concordantes de la Ley provincial 147, Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia; el pago de los honorarios provisorios, estará a cargo de su representado o patrocinado, el que podrá subrogarse y repetir contra el condenado en costas la cantidad abonada, por el procedimiento fijado para el cobro de honorarios que prevé el artículo 8° de esta ley. La regulación podrá ser apelada y ejecutada por el letrado y por el obligado al pago, sin importar el monto del agravio. El recurso y ejecución deberán tramitarse por vía incidental. El plazo para ejercer la presente acción tendrá un límite de treinta (30) días desde la constitución en mora del obligado al pago.
Artículo 34.- Plazo de Pago. Los honorarios se deben pagar dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la sentencia de regulación de los mismos. Los honorarios profesionales de los abogados, una vez vencido el plazo para pagarlos, generan intereses conforme la tasa de interés activa desde 180 días que aplique el Banco de Tierra del Fuego (BTF) a sus clientes. El Banco de Tierra del Fuego (BTF) informará mensualmente a los colegios públicos de abogados de la Provincia la tasa de interés aplicable.
Artículo 35.- Patrocinio Propio. Se les regulará honorarios a los abogados que se representen a sí mismos en causas que les son propias, como si actuasen en representación de clientes, pudiendo ejecutarlos en caso que las costas les sean impuestas a la parte contraria.
Artículo 36.- Obligados al Pago. Los honorarios deben ser pagados por la parte condenada en costas. En caso que la parte condenada en costas sea la parte contraria, vencido el plazo para pagar y no cumplida tal obligación, los honorarios también pueden ser exigidos al cliente del abogado a quien se le regula honorarios, dentro del plazo de treinta (30) días de interpelado.
CAPÍTULO II PROCESOS CIVILES, COMERCIALES, LABORALES, RURALES Y MINEROS SECCIÓN I ACTUACIONES EVENTUALES
Artículo 37.- Incidentes. Incidente de Caducidad. En los incidentes se regularán honorarios mínimos entre el once por ciento (11%) y catorce por ciento (14%) a la parte victoriosa y desde el siete por ciento (7%) al diez por ciento (10%) a la parte perdidosa, de lo que lo que correspondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario, salvo pacto en contrario, ser inferior a los límites establecidos en el artículo 25 de esta ley.
Artículo 38.- Diligencias Preliminares, Recursos de Aclaración, Ampliación y de Reposición. Beneficio de Litigar Sin Gastos. En las diligencias preliminares; los recursos de aclaración, ampliación y de reposición; y los beneficios de litigar sin gastos se regularán honorarios como si fuesen incidentes, conforme lo previsto en el artículo 37 de esta ley.
Artículo 39.- Recursos de Apelación. Apelación por Adhesión Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará a partir del cuarenta por ciento (40%), conforme los parámetros establecidos en el artículo 31 de esta ley.
Artículo 40.- Recurso Extraordinario de Casación. Recurso de Queja. En la instancia extraordinaria se regulará en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará entre un treinta por ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%), conforme los parámetros establecidos en el artículo 31 de esta ley.
Artículo 41.- Admisibilidad Recurso Extraordinario Federal – Recurso de Queja. Artículo 14, Ley nacional 48, Competencia de los Tribunales Nacionales. Se regulará entre un treinta por ciento (30%) y un cuarenta por ciento (40%).
Artículo 42.- Tercerías. En las tercerías, el monto será desde el cuarenta por ciento (40%) al cincuenta por ciento (50%) del monto que se reclame en el principal o en la tercería si este fuera menor.
Artículo 43.- Intervención de Terceros. En las intervenciones de terceros se regularán honorarios del siguiente modo: a) En los casos de intervención voluntaria: 1. En caso que la intervención fuese aceptada, se regularán honorarios desde el quince por ciento (15%) al veinte por ciento (20%) a la parte victoriosa, y desde el sesenta por ciento (60%) al setenta por ciento (70%) a la parte perdidosa, del honorario regulado al abogado de la parte victoriosa, tomando como base regulatoria el valor real del bien que se pretende en la misma; 2. en caso que la intervención fuese rechazada, se regularán honorarios como si fuese un incidente, entre el once por ciento (11%) y catorce por ciento (14%) a la parte victoriosa y desde el siete por ciento (7%) al diez por ciento (10%) a la parte perdidosa; y 3. si el proceso versare sobre una pretensión objetiva de monto indeterminado, se regularán honorarios del siguiente modo: 3.1. en los procesos ordinarios, desde dieciocho (18) hasta veintidós (22) IUS, para la parte victoriosa y desde catorce (14) hasta diecisiete (17) IUS, para la parte perdidosa; 3.2. en los procesos sumarios, desde dieciséis (16) hasta veinte (20) IUS, para la parte victoriosa y desde doce (12) hasta quince (15) IUS, para la parte perdidosa; y 3.3. en los procesos sumarísimos, desde catorce (14) hasta dieciocho (18) IUS, para la parte victoriosa y desde diez (10) hasta trece (13) IUS, para la parte perdidosa. b) En los casos de intervención necesaria: 1. En caso que la intervención fuese aceptada, se regularán honorarios desde el quince por ciento (15%) al veinte por ciento (20%) a la parte victoriosa, y desde el sesenta por ciento (60%) al setenta por ciento (70%) a la parte perdidosa, del honorario regulado al abogado de la parte victoriosa, tomando como base regulatoria el valor real del bien que se pretende en la misma; 2. en caso que la intervención fuese rechazada, se regularán honorarios como si fuese un incidente, entre el once por ciento (11%) y catorce por ciento (14%) a la parte victoriosa y desde el siete por ciento (7%) al diez por ciento (10%) a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de esta ley se eliminaría lo resaltado; y 3. si el proceso versare sobre una pretensión objetiva de monto indeterminado, se regularán honorarios del siguiente modo: 3.1. en los procesos ordinarios, desde dieciocho (18) hasta veintidós (22) IUS, para la parte victoriosa y desde catorce (14) hasta diecisiete (17) IUS, para la parte perdidosa; 3.2. en los procesos sumarios, desde dieciséis (16) hasta veinte (20) IUS, para la parte victoriosa y desde doce (12) hasta quince (15) IUS, para la parte perdidosa; y 3.3. en los procesos sumarísimos, desde catorce (14) hasta dieciocho (18) IUS, para la parte victoriosa y desde diez (10) hasta trece (13) IUS, para la parte perdidosa.
Artículo 44.- Medidas Cautelares. En las medidas cautelares se regulará hasta el treinta por ciento (30%) de los honorarios previstos en el artículo 50 de esta ley, calculado sobre la base regulatoria del monto que tiende a asegurar o del valor del bien que se pretende resguardar. En los casos que se formule incidente para mejorar la contracautela, se regulará los honorarios en el mismo porcentaje, calculado sobre la base regulatoria del monto que se mejore la contracautela. A la parte vencida se regulará honorarios en hasta un veinticinco por ciento (25%) previstos en el artículo 50 de esta ley. En los incidentes de ampliación, mejora, sustitución, reducción o anulación de la medida cautelar, se regulará los honorarios en el mismo porcentaje, calculado sobre la base regulatoria del monto que se amplíe, mejore o anule la medida cautelar. En caso de sustitución, se regulará honorarios como si fuese un incidente en los términos del artículo 37 de esta ley. A la parte vencida, en caso de que se sustancie, se regulará honorarios en hasta un veinticinco por ciento (25%) previstos en el artículo 50 de esta ley. En los casos de incidente cautelar de venta por peligro de pérdida o desvalorización se regulará los honorarios en el mismo porcentaje, calculado sobre la base regulatoria del monto de la venta. A la parte vencida se regulará honorarios hasta en un veinticinco por ciento (25%) previstos en el artículo 50 de esta ley, En caso que la pretensión de la medida cautelar sea indeterminada dinerariamente, se regulará como honorarios como si fuese un proceso sumarísimo en los términos del artículo 51 de esta ley.
Artículo 45.- Cuestiones de Competencia. En los procesos en donde se traten cuestiones de competencia se regularán honorarios entre once (11) y catorce (14) IUS a la parte victoriosa y entre siete (7) y diez (10) IUS a la parte perdidosa.
Artículo 46.- Excepciones. En las incidencias que se formulen por la oposición de excepciones, se regularán honorarios del siguiente modo: a) en caso de excepciones dilatorias, desde un diez por ciento (10%) hasta un veinte por ciento (20%) adicional tomando como base el honorario regulado, conforme al artículo 50 de esta ley; y b) en caso de excepciones que pongan fin al proceso, como falta de legitimación, prescripción, cosa juzgada, se regularán honorarios como si la causa finalizara por sentencia definitiva, conforme los artículos 50 y 51 de esta ley, respectivamente. La enumeración de las excepciones es meramente enunciativa.
Artículo 47.- Citación de Evicción. En los procesos que intervenga un tercero por citación de evicción, en los términos del artículo 1046 del Código Civil y Comercial de la Nación, se regularán honorarios a los abogados que representen al citado como si fuesen parte demandada. Si el citado compareciese al proceso con posterioridad a la primera oportunidad procesal, se regularán honorarios en proporción a las etapas cumplidas. En el caso que el citado, a su vez, citase a otros terceros al proceso, conforme lo previsto en el artículo 121.1 del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, se regularán honorarios a los abogados que representen a éstos como si fuesen parte demandada. Si el proceso fuese de monto indeterminado, se regularán honorarios de acuerdo al tipo de proceso que se trate.
Artículo 48.- Acción Directa y Acción Subrogatoria. En la acción directa prevista en el artículo 736 del Código Civil y Comercial de la Nación, se regularán honorarios conforme el artículo 50 de esta ley. En la acción subrogatoria prevista en el artículo 739 del Código Civil y Comercial de la Nación, se regularán honorarios como si fuese un proceso simple sin partes múltiples y como intervención de terceros respectivamente de cada parte, de acuerdo a las participaciones que se adopten conforme a los artículos 123 y 124 del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia.
SECCIÓN II PROCESOS DE CONOCIMIENTO PARÁGRAFO I PROCESOS DE CONOCIMIENTOS GENERALES Artículo 49.- Etapas de los Procesos de Conocimiento. A los fines de calcular la regulación de honorarios, los procesos ordinarios, sumario y sumarísimo se dividen en tres (3) etapas: a) la primera es desde la demanda hasta la contestación de la demanda o hasta la contestación de la reconvención, si la hubiese; b) la segunda abarca la producción de toda la prueba; y c) la tercera etapa abarca los alegatos y cualquier otra actuación posterior hasta la sentencia.
Artículo 50.- Bases Regulatorias. Procesos de Conocimiento. En los procesos de conocimiento se regularán como honorarios desde el quince por ciento (15%) hasta el veinte por ciento (20%) del monto de la sentencia, en primera o única instancia, respecto de la parte victoriosa. Los honorarios del abogado de la parte perdidosa que se regulen en el proceso serán del setenta por ciento (70%) del honorario regulado al abogado de la parte victoriosa, en primera o única instancia. Los porcentajes establecidos, se deben distribuir proporcionalmente en caso que el desempeño profesional del abogado abarque una o varias etapas del proceso, sin llegar a su conclusión. En caso que su desempeño profesional comprenda una de las etapas inconclusa, se regularán honorarios en proporción a la parte cumplida de la etapa, considerando la parte faltante.
Artículo 51.- Monto Indeterminado de la Pretensión Principal. En el caso que la pretensión en los procesos de conocimiento no sea susceptible de apreciación pecuniaria o sea de monto indeterminado, los honorarios se regularán del siguiente modo:
PARÁGRAFO II PROCESOS ESPECIALES
Artículo 52.- Procesos de Interdictos de Adquirir, de Retener, de Recobrar y de Obra Nueva. Procesos Posesorios. Mensura y Deslinde. División de Cosas Comunes Judicial y Extrajudicial. Procesos por Desalojo. Procesos de Usucapión. Procesos de Escrituración. Procesos de Acciones Reales. Procesos de Expropiaciones y Retrocesiones. En los procesos de interdictos de adquirir, de retener, de recobrar y de obra nueva, procesos posesorios, mensura y deslinde, división de cosas comunes judicial y extrajudicial, procesos por desalojo, procesos de usucapión, procesos de escrituración, procesos de acciones reales, procesos por expropiaciones y retrocesiones, se regularán los honorarios con base en el porcentaje previsto en el artículo 50 de esta ley, siendo la base regulatoria el valor del bien en el mercado, el valor que las partes acuerden o parte del bien objeto del juicio, según el proceso se inicie sobre todo o parte del bien. Si los bienes pretensión del litigio fueran bienes del Estado, se establecerá su valor según el Tribunal de Tasaciones de la Nación.
Artículo 53.- Procesos por Daños Temidos. En los procesos de denuncia por daño temido previstos en el artículo 561 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, se regularán honorarios entre quince (15) y veinte (20) IUS, a la parte victoriosa y entre doce (12) y catorce (14) IUS, a la parte perdidosa.
Artículo 54.- Procesos por Alimentos y Litis Expensas. En los procesos de alimentos, previsto en el artículo 586 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia, se regularán honorarios con base en el porcentaje previsto en el artículo 50 de esta ley, siendo la base regulatoria el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fije o se acuerde. En los casos de incidente de aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos, se regularán honorarios con base en el porcentaje previsto en el artículo 50 de esta ley, siendo la base regulatoria el importe que surge de la diferencia que resulte del monto que se fije, con el monto establecido en la sentencia que se pretende modificar por el término a un (1) año. En caso de rechazo de la demanda, se aplica el primer párrafo del presente, teniendo en cuenta la pretensión de la cuota mensual solicitada en la demanda.
Artículo 55.- Procesos Por Rendición de Cuentas. En los procesos de rendición de cuentas se regulan honorarios con base en el porcentaje previsto en el artículo 50 de esta ley, teniendo como base regulatoria las cuentas cuya rendición en definitiva se apruebe. Si la demanda por obligación de rendir cuentas es rechazada, se regularán honorarios como si fuese un proceso ordinario de monto indeterminado.
Artículo 56.- Procesos Laborales. En los procesos laborales se regularán honorarios conforme las disposiciones generales de regulación de honorarios previstas en los artículos 50 y 51 de esta ley.
Artículo 57.- Procesos de Intereses Difusos. En los procesos de intereses difusos se regularán honorarios del siguiente modo:
Artículo 58.- Procesos de Familia. En los procesos de divorcio, se debe regular honorarios del siguiente modo:
Artículo 59.- Ejercicio de los Derechos por la Persona Menor de Edad. En los procesos cuya pretensión causal sea el ejercicio de los derechos por la persona menor de edad en los términos del artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, se regularán honorarios desde quince (15) hasta veinte (20) IUS, a la parte victoriosa y desde diez (10) a catorce (14) IUS, a la parte perdidosa.
Artículo 60.- Actos Sujetos a Autorización de Emancipados. Los procesos cuya pretensión sea requerir la autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito por parte del emancipado, se regularán honorarios con base en el porcentaje previsto en el artículo 50 de esta ley, teniendo como base regulatoria el valor de los bienes a disponer.
Artículo 61.- Procesos de Cambio y Protección de Nombres. En los procesos judiciales de cambio y protección de nombres se regularán honorarios desde quince (15) hasta veinte (20) IUS, a la parte victoriosa. En caso que fuese controvertido, se regularán honorarios desde doce (12) hasta catorce (14) IUS, a la parte perdidosa.
Artículo 62.- Proceso de Declaración de Ausencia. En los procesos que se pretenda la declaración de ausencia en los términos del Libro Primero, Título 1, Capítulo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, se regularán honorarios desde quince (15) hasta veinte (20) IUS. En caso que fuese controvertido, se regularán honorarios desde doce (12) IUS hasta catorce (14) IUS, a la parte perdidosa.
Artículo 63.- Proceso de Ausencia con Presunción de Fallecimiento. En los procesos que se pretenda la presunción de fallecimiento prevista en el Libro Primero, Título 1, Capítulo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, se regularán honorarios desde veinte (20) hasta veinticinco (25) IUS. En caso que fuese controvertido, se regularán honorarios a partir de quince (15) hasta diecinueve (19) IUS, a la parte perdidosa.
Artículo 64.- Procesos por Lesión, Simulación o Fraude. En los procesos que se ostente como pretensión objetiva la lesión, simulación o fraude de actos jurídicos, se regularán honorarios con base en el porcentaje previsto en el artículo 50 de esta ley, teniendo como base regulatoria la diferencia de valores que surja de la lesión, el valor del objeto del acto que se declare simulado y el valor del objeto acto declarado inoponible por fraude. En caso que los actos jurídicos impugnados por lesión, simulación o fraude no fuesen susceptibles de apreciación económica, se regularán honorarios en los términos del artículo 51 de esta ley.
Artículo 65.- Procesos por Pago por Consignación Judicial. En los procesos de pago por consignación judicial, conforme lo determina el Libro Tercero, Capítulo 4, Sección 7°, Parágrafo 1° del Código Civil y Comercial de la Nación, se regularán honorarios con base en el porcentaje previsto en el artículo 50 de esta ley, teniendo como base regulatoria el valor del bien que se consigna. En caso que el bien objeto de pago por consignación judicial no fuese susceptible de apreciación pecuniaria, se regularán honorarios en los términos del artículo 51 de esta ley.
SECCIÓN III – PROCESOS EJECUTIVOS PARÁGRAFO I – PROCESO GENERAL Artículo 66.- Etapas de los Procesos Ejecutivos. A los fines de calcular la regulación de honorarios, los procesos ejecutivos se dividen en dos etapas: a) la primera desde la demanda hasta la sentencia de trance y remate; y b) la segunda desde la sentencia de trance y remate hasta el cumplimiento de la misma.
Artículo 67.- Honorarios en los Procesos Ejecutivos. En los procesos ejecutivos se deben regular como honorarios entre quince por ciento (15%) y el veinte por ciento (20%) del monto de la sentencia en primera instancia, respecto de la parte victoriosa. El honorario del abogado de la parte perdidosa en el proceso oscilará entre el diez por ciento (10%) y el catorce por ciento (14%) del monto de la sentencia definitiva, en primera instancia. En caso de que hubiese preparación de la vía ejecutiva, la cual abarca desde la interposición de la demanda preparando la vía hasta que se prepare la acción ejecutiva, conforme lo determina el artículo 463 de la Ley provincial 147, se regularán honorarios por el cinco por ciento (5%) del monto en el que quede preparado la acción ejecutiva. En caso que no quede preparada la vía luego de tramitada, se regularán honorarios como si fuese un incidente conforme artículo 37 de esta ley.
PARÁGRAFO II PROCESOS EJECUTIVOS ESPECIALES Y EJECUCIONES DE SENTENCIA Artículo 68.- Procesos Ejecutivos Especiales y Ejecuciones de Sentencia. En los procesos ejecutivos especiales y de ejecuciones de sentencia, previstos en el Libro Tercero, Título Primero y Título Tercero de la Ley provincial 147, se regularán honorarios como si fuesen procesos ejecutivos generales, conforme al artículo 67 de esta ley.
SECCIÓN IV PROCESOS VOLUNTARIOS Artículo 69.- Procesos de Autorización para Contraer Matrimonio. En los procesos de autorización para contraer matrimonio se regularán honorarios entre veinte (20) IUS y veinticinco (25) IUS, a la parte victoriosa y entre doce (12) y dieciocho (18) IUS, a la parte perdidosa. De no generarse controversias, se regularán honorarios entre veinte (20) y treinta (30) IUS.
Artículo 70.- Procesos de Tutela y Curatela. En los procesos de designación de tutor o curador, en caso que no se promoviere cuestión en los términos del artículo 751 de la Ley provincial 147, se regularán honorarios como si fuese un proceso sumarísimo de monto indeterminado conforme el artículo 51 de esta ley. En caso que se promoviere cuestión en los términos del artículo 751 de la Ley provincial 147, se regularán honorarios como si fuese un proceso ordinario de monto indeterminado, conforme el artículo 51 de esta ley.
Artículo 71.- Procesos de Copia y Renovación de Títulos. En los procesos que se pretendan copia o renovación de títulos, en caso que no se dedujere oposición en los términos del artículo 753.2 de la Ley provincial 147, se regularán honorarios como si fuese un proceso sumario de monto indeterminado conforme el artículo 51 de esta ley. En caso que se dedujere oposición en los términos del art. 753.2 de la Ley provincial 147, se regularán honorarios como si fuese un proceso ordinario de monto indeterminado conforme el artículo 51 de esta ley.
Artículo 72.- Procesos de Autorización para Comparecer en Juicio. En los procesos donde se pretenda autorización para comparecer en juicio, se regularán honorarios como si fuese un proceso sumarísimo de monto indeterminado conforme el artículo 51 de esta ley.
Artículo 73.- Procesos de Examen de los Libros por el Socio. En los procesos donde se pretenda por parte del socio el examen de los libros de la sociedad, se regularán honorarios como si fuese un proceso sumario de monto indeterminado conforme el artículo 51 de esta ley.
Artículo 74.- Procesos de Reconocimiento, Adquisición y Venta de Mercaderías. En los procesos por reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías, se regularán honorarios como si fuese un proceso sumarísimo de monto indeterminado conforme el artículo 51 de esta ley.
Artículo 75.- Declaración de Incapacidad o Capacidad Restringida. En los procesos de incapacidad o capacidad restringida se regularán honorarios entre veinticinco (25) y treinta (30) IUS. Si el proceso fuese controvertido, se regularán honorarios entre veinte (20) y veinticinco (25) IUS, a la parte perdidosa. El presente artículo será de aplicación para los procesos de inhabilitación y cese de incapacidad, de restricciones a la capacidad y de inhabilitación. Artículo 76.- Actuación como Administrador Judicial. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, se regularán honorarios entre el dieciséis por ciento (16%) y el veinte por ciento (20%), teniendo como base regulatoria el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño.
Artículo 77.- Actuación como Interventor y Veedor. Si el profesional actuare como interventor se regularán honorarios entre el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiese al administrador. Si actuase como veedor, a partir del veinte por ciento (20%) hasta el treinta por ciento (30%) de lo que correspondiese al administrador. Los honorarios regulados al profesional abogado que actúa como interventor ya sea como recaudador y/o informante no pueden ser, en ningún supuesto, inferior al monto de honorarios mínimos previstos en el artículo 25 de esta ley. Artículo 78.- Actuación como Partidor. Si el profesional actuare como partidor, se regularán honorarios entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%), tomando como base regulatoria el valor real de los bienes partidos.
Artículo 79.- Actuación como Albaceas Si el profesional actuare como albacea, se regularán honorarios entre el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%), tomando como base regulatoria el valor real de los bienes a su custodia.
SECCIÓN V PROCESOS UNIVERSALES Artículo 80.- Proceso Sucesorio. Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas:
Se debe regular honorarios aplicando el artículo 50 de esta ley, tomando como base regulatoria el valor de mercado del total del acervo hereditario. En caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Si actuare mas de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio , los honorarios se fijaran de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio trasmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos esos honorarios se reputaran comunes y quedarán a cargo de la sucesión .Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el solo interés particular de alguna de las partes, se regularan separadamente y quedaran a cargo exclusivo de dicha parte.
Artículo 81.- Proceso Concursal y Quiebra. En los procesos concursales y en los procesos de quiebra se regularán honorarios con base a lo previsto en el artículo 50 de esta ley, tomando como base regulatoria la suma a pagarse del acuerdo preventivo homologado, lo que se le liquide luego del concurso o la quiebra o sobre el monto del crédito verificado, sea oportuno o tardío. En los casos de revisión o exclusión del bien de la masa de acreedores, se regularán honorarios con base en el artículo 50 de esta ley, teniendo como base regulatoria el valor del bien. En el pedido de quiebra formulado por el acreedor o deudor, y rechazado, se regularán honorarios entre doce (12) y quince (15) IUS, para el abogado del deudor y entre dieciséis (16) y veinte (20) IUS, para el abogado del acreedor. En el pedido de formación de concurso preventivo formulado y rechazado, se regularán honorarios entre doce (12) y quince (15) IUS, para el abogado del peticionante, y entre quince (15) y veinte (20) IUS, para el abogado del deudor.
CAPÍTULO III PROCESOS CONSTITUCIONALES Artículo 82.- Medidas Autosatisfactivas. Los procesos en los que se pretendan medidas autosatisfactivas se regularán honorarios con base en el porcentaje previsto en el artículo 50 de esta ley. Si el proceso es de monto indeterminado, se regularán honorarios de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de esta ley, como si fuese un proceso ordinario.
Artículo 83.- Procesos de Amparo. Habeas Data. Habeas Corpus. En los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus que tienen pretensión determinada o determinable, se regularán honorarios con base en el artículo 50 de esta ley. Si el amparo tiene una pretensión no cuantificable pecuniariamente, se regularán honorarios entre veinte (20) y treinta (30) IUS, a la parte victoriosa y entre diez (10) a quince (15) IUS, a la parte perdidosa.
Artículo 84.- Amparo por Mora. En el proceso de amparo por mora se regularán honorarios a partir de quince (15) IUS, a la parte victoriosa y desde diez (10) IUS, a la parte perdidosa.
Artículo 85.- Juicio de Inconstitucionalidad. En los procesos de inconstitucionalidad previstos en el artículo 315 de la Ley provincial 147, se regularán honorarios desde veinticinco (25) hasta cuarenta (40) IUS, como si fuese un proceso ordinario de monto indeterminado.
CAPÍTULO IV PROCESOS PENALES Artículo 86.- Monto Determinado o Determinable. Cuando exista base económica en el proceso, ya sea por el daño causado por el delito, por el ejercicio de la acción resarcitoria o querella, por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al artículo 29 y concordantes de la Ley provincial 168, Código Procesal Penal o por cualquier otra causa, se practicará regulación por la defensa o patrocinio del actor civil o la víctima, como si se tratase de un proceso de conocimiento, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 87.- Monto Indeterminado. Los procesos penales se considerarán divididos en dos (2) etapas: a) la primera comprenderá desde el inicio de la instrucción en virtud de un requerimiento fiscal y hasta el dictado del sobreseimiento, desestimación o decreto de remisión a juicio; y
En la primera etapa el Juez de Instrucción y en la segunda etapa el Tribunal de Juicio o el Juez Correccional en caso de corresponder, quedarán facultados para practicar la debida regulación de honorarios. Para la regulación de honorarios deberá tenerse en cuenta: a) la actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas y producidas; b) la naturaleza y complejidad del caso; c) el valor o importancia del proceso; d) las cuestiones de derecho planteadas; y e) la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido. En ningún caso los honorarios a regular serán inferiores por cada imputado a treinta (30) IUS en la primera etapa y cuarenta (40) IUS en la segunda etapa. En los casos en que se solicite la suspensión del proceso a prueba, se regulará en un cincuenta por ciento (50%) de lo que correspondiere al proceso penal completo.
Artículo 88.- Flagrancia. El procedimiento especial de flagrancia se considerará dividido en dos (2) etapas: a) La primera comprenderá desde el inicio de la investigación y dirección del proceso por el Agente Fiscal y hasta la desestimación de las actuaciones o remisión de la causa a juicio; y
En ningún caso los honorarios a regular serán inferiores por cada imputado a veinte (20) IUS en la primera etapa y treinta (30) IUS en la segunda etapa.
Artículo 89.- Recursos. Para la respectiva regulación de honorarios deberán observarse las pautas valorativas apuntadas en el segundo párrafo del artículo 88 de esta ley. Asimismo, haya o no base económica la regulación de honorarios no podrá ser inferior a veinte (20) IUS.
Artículo 90.- Extradición. En los incidentes de extradición se regularán honorarios a partir de treinta (30) IUS. Si hay parte perdidosa, se regularán honorarios desde quince (15) hasta veinte (20) IUS.
Artículo 91.- Acción Civil en Sede Penal. Cuando se inicie la acción civil en sede penal, se deben regular honorarios por separado, debiéndose regular honorarios por la acción civil conforme lo previsto por el artículo 86 de esta ley y por la acción penal conforme lo previsto en el Capítulo IV de la Ley provincial 168.
CAPÍTULO V CUESTIONES PREJUDICIALES, EXTRAJUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Artículo 92.- Regulación Judicial o Arbitral. Por las actuaciones extrajudiciales o administrativas los abogados pueden requerir regulación de honorarios ante los tribunales judiciales o, en su caso, ante el tribunal arbitral acordado.
Artículo 93.- Competencia Judicial. Los jueces competentes para regular los honorarios por actuaciones extrajudiciales o administrativas son aquellos ante quien correspondería la acción judicial posterior. En caso que el tribunal competente fuese el Superior Tribunal de Justicia en su competencia originaria, la regulación debe ser solicitada ante los jueces de primera instancia competentes en lo civil y comercial. En caso que surja un conflicto de competencia, el mismo se debe resolver conforme el Código Procesal que rija la materia.
Artículo 94.- Exención de Tasa. El pedido de regulación de honorarios por actuaciones extrajudiciales o administrativas está exento del pago de tasa de justicia previsto en la Ley provincial 162, no debiendo pagar el bono de derecho fijo previsto en el artículo 64 inciso f) de la Ley provincial 607.
Artículo 95.- Base regulatoria. Si el objeto es de monto determinado o determinable, por las actuaciones extrajudiciales o administrativas se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de esta ley calculado sobre el monto del objeto, reducido en un veinte por ciento (20%). Si el objeto es de monto indeterminado, se regularán honorarios graduándose de acuerdo a la labor del abogado, entre veinticinco (25) y treinta (30) IUS.
Artículo 96.- Prueba de la Actuación Extrajudicial y Administrativa. A los fines de la regulación de honorarios, la prueba de la actuación profesional extrajudicial o administrativa debe ser documentada. Si en instancias extrajudiciales o administrativas se rubrica documento alguno, la constancia que se dejase en el mismo de las actuaciones profesionales constituye prueba suficiente.
Artículo 97.- Independencia en la Regulación. En los procesos judiciales cuyo único objeto sea la regulación de honorarios por actuaciones extrajudiciales o administrativas, se regularán honorarios independientemente de los que correspondan por las actuaciones extrajudiciales o administrativas.
Artículo 98.- Actuaciones Extrajudiciales y Administrativas Particulares. En cuanto a las actuaciones profesionales extrajudiciales o administrativas es deber de los abogados cobrar como mínimo lo siguiente:
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