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LEY Nº 1375 RÉGIMEN DE LICENCIA ESPECIAL PARA EL CUIDADO DE HIJOS, HERMANOS, PADRES, CÓNYUGES, CONCUBINOS O CONVIVIENTES, PUPILOS, INCAPACES O FAMILIARES A CARGO, QUE TENGAN RESIDENCIA EN LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, QUE PADEZCAN ENFERMEDADES CRÓNICAS O PROLONGADAS GRAVES QUE REQUIERAN TRATAMIENTO FUERA DE LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL.
Sanción: 02 de Septiembre de 2021. Promulgación: 14/09/21 D.P. Nº 1828/21. Publicación: B.O.P. 16/09/21.
Artículo 1°.- Establécese el Régimen de Licencia Especial para el cuidado de hijos, hermanos, padres, cónyuges, concubinos o convivientes, pupilos, incapaces o familiares a cargo, que tengan residencia en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que padezcan enfermedades crónicas o prolongadas graves que requieran tratamiento fuera de la jurisdicción provincial de modo permanente indicado por el profesional tratante en la especialidad, contando con la aprobación de la autoridad administrativa competente del personal de los tres poderes del Estado provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos y empresas del Estado provincial.
Artículo 2°.- La Licencia Especial creada por el presente Régimen deberá otorgarse con goce íntegro de haberes y resultará aplicable a todo el personal de las diferentes jerarquías, independientemente de su situación de revista.
Artículo 3°.- El presente beneficio podrá otorgarse por el plazo de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la emisión del diagnóstico, pudiéndose extender por periodos de sesenta (60) días mientras persista la enfermedad o el tratamiento y la necesidad de cuidados personales por parte del agente; debiendo tales extremos acreditarse oportunamente mediante la pertinente certificación emitida por el médico especialista tratante y demás requisitos que prevea la reglamentación respectiva. El plazo máximo total de la Licencia Especial con los beneficios establecidos en el artículo 2º no podrá exceder de dos (2) años. Vencido este plazo, el agente percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes por el período de un (1) año, finalizado este, de prorrogarse la Licencia, será sin goce de haberes.
Artículo 4°.- La autoridad administrativa competente de cada uno de los poderes del Estado provincial establecerá los requisitos y procedimientos necesarios para la obtención de la Licencia Especial.
Artículo 5°.- El plazo de reglamentación de la presente ley no podrá superar los treinta (30) días corridos, contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6°.- Invítase a las municipalidades de la Provincia a adherir a la presente ley.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |