Documento
<< Anterior | ID 1866 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 30 de Junio de 2021. Promulgación: 23/07/21 D.P. Nº 1422/21. Publicación: B.O.P. 28/07/21.
Artículo 1°.- Sustitúyese el título de la Ley provincial 48, el que quedará establecido como: “Régimen de equiparación de oportunidades para personas con discapacidad.”. A tal fin de la Legislatura de la Provincia a través del área correspondiente arbitrará los mecanismos necesarios para que en InfoLey y en su sitio oficial sea enmendado el título de la ley mencionada.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley provincial 48, por el siguiente texto: “Artículo 3º.- La certificación de la existencia de la discapacidad, de su naturaleza o grado y de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional o laboral que pueda desempeñar, serán efectuadas por un equipo interdisciplinario dependiente del Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace. La certificación se expedirá previo estudio, dictamen y evaluación, de la capacidad residual de la persona con discapacidad, realizada a través de los servicios especializados en los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de complejidad, sean de orden nacional, provincial o municipal. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.”.
Artículo 3º.-Sustitúyese el artículo 6º de la Ley provincial 48, por el siguiente texto: “Artículo 6º.- El Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace adoptará las medidas pertinentes para prevenir las discapacidades y sus consecuencias; asimismo, pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los establecimientos hospitalarios y asistenciales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas con discapacidades.”.
Artículo 4º.-Sustitúyese el artículo 7º de la Ley provincial 48, por el siguiente texto: “Artículo 7º.- El Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace apoyará la creación de centros de día, hogares de internación total o parcial para personas con discapacidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las organizaciones no gubernamentales.”.
Artículo 5º.-Sustitúyese el artículo 8º de la Ley provincial 48, por el siguiente texto: “Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología o el organismo que en el futuro lo reemplace tendrá a su cargo:
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley provincial 48, por el siguiente texto: “Artículo 11.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 9º, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para los trabajadores del área específica en la que cumpla funciones.”.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley provincial 48, por el siguiente texto: “Artículo 14.- Las empresas de transporte terrestre interurbanos de pasajeros sometidas al contralor de la autoridad provincial deben transportar en forma gratuita a las personas con discapacidad que se manejen por sus propios medios, dejando reservado al efecto un asiento por cada viaje programado, que de no ocuparse hasta cinco (5) minutos antes de la partida podrá ser ocupado por cualquier cliente del servicio. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que se deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. Priorizando, dentro de las posibilidades, los medios tecnológicos para la reserva de los asientos a los que hace mención en el presente artículo.”.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley provincial 48, por el siguiente texto: “Artículo 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro del término de ciento ochenta (180) días de la promulgación la presente Ley, a cuyo fin designará una Comisión integrada por un (1) representante del Ministerio Trabajo y Empleo; un (1) representante de la Subsecretaría de Acción Social; un (1) representante de la Subsecretaría de Salud Pública; un (1) representante del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia, y Tecnología, o los organismos que en el futuro los reemplacen, invitando a formar parte de ella a un (1) representante de asociaciones sin fines de lucro que trabajen en beneficio de la personas con discapacidad, padres de personas con discapacidad, personas con discapacidad y municipios.".
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta (30) días a partir de su promulgación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |