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Sanción: 30 de Junio de 2021. Promulgación: 21/07/21 D.P. Nº 1417/21. Publicación: B.O.P. 22/07/21.
Artículo 1°.- Incorpórase el artículo 3º a la Ley provincial 1.277, Adhesión a la Ley nacional 27.350, sobre Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados, con el siguiente texto: “Artículo 3º.- La provisión de medicamentos a base de Cannabis, aceites de Cannabis y sus derivados para el tratamiento de síndromes, trastornos, enfermedades poco frecuentes, patologías como epilepsias, cáncer, dolores crónicos, fibromialgia, glaucoma, esclerosis múltiples, tratamiento del dolor, estrés postraumático y toda otra condición de salud, existente o futura, que la autoridad de aplicación de la presente ley considere conveniente, que sea indicada por médico tratante especializado a pacientes no inscriptos o no incorporados al Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, deben ser garantizadas por el Sistema Público de Salud a partir de sus efectores y gozarán de la cobertura de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) y de toda obra social y empresa de medicina prepaga que presten servicios dentro del territorio provincial, debiendo gestionar las mismas todos los trámites necesarios ante los organismos públicos intervinientes para su provisión. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia un Registro de profesionales médicos especializados autorizados a prescribir medicamentos a base de Cannabis, aceites de Cannabis y sus derivados, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.”.
Artículo 2º.- Incorpórase el artículo 4º a la Ley provincial 1.277, con el siguiente texto: “Artículo 4º.- Creáse en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia un Registro voluntario, con resguardo de protección de confidencialidad de datos personales, a los fines de inscribir pacientes, familiares y cultivadores productores que, presentando las patologías incluidas en la presente, prescripto por médico matriculado y autorizado, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis; ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley nacional 23.737.”.
Artículo 3º.- Incorpórase como inciso a) al artículo 5º de la Ley provincial 1.277, con el siguiente texto: “a) implementar medidas que permitan contar con los recursos y modalidades terapéuticas adecuadas a las necesidades individuales y colectivas para las personas con algunas de las patologías mencionadas en el artículo 3º o que se incorporen en el futuro.”.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |