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Sanción: 30 de Junio de 2021. Promulgación: 21/07/21 D.P. Nº 1416/21. Publicación: B.O.P. 22/07/21.
Artículo 1º.- Incorpórase con carácter obligatorio, como práctica rutinaria de control, la realización de "Ecografías Fetales con evaluación cardíaca" a todas las mujeres embarazadas con edad gestacional, entre las dieciocho (18) y veintidós (22) semanas, tengan o no factores de riesgo.
Artículo 2º.- A partir de la presente ley las “ecografías fetales con evaluación cardíaca” serán consideradas como prestación de rutina obligatoria dentro de la ecografía correspondiente al segundo trimestre gestacional, tanto por parte de establecimientos de atención de salud públicos o privados, como por obras sociales, seguros médicos y prepagas.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de esta ley.
Artículo 4º.- El Ministerio de Salud debe llevar a cabo un sistema permanente de capacitación en materias relacionadas con la problemática que es objeto de la presente ley. La capacitación comprende a todos los profesionales de la salud que intervienen en la atención de los pacientes con patologías cardiovasculares congénitas.
Artículo 5°.- El Ministerio de Salud, otorgará a los establecimientos públicos en donde se realicen ecografías fetales con evaluación cardíaca los recursos tecnológicos necesarios y fijará los procedimientos para la realización de las mismas. Producido el diagnóstico de sospecha, mediante un sistema de comunicaciones adecuado en tiempo y forma, se producirá la derivación de la mujer embarazada a los centros de control especializados donde se hará el diagnóstico definitivo, para luego dar lugar a los mecanismos que permitan el nacimiento del niño en los centros adecuados en respuesta a la patología cardiovascular congénita que padezca.
Artículo 6°.- La autoridad de aplicación en coordinación con la autoridad sanitaria local, se encargará de la derivación oportuna y segura de la mujer embarazada con sospecha diagnóstica al centro tratante acorde.
Artículo 7°.- Incorpórase a la cobertura de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF), así como de las entidades reguladas mediante normativa provincial que tengan por objeto prestar servicios médicos asistenciales a sus afiliados.
Artículo 8°.- Para el caso de aquellas personas que no cuenten con obra social, la erogación que demande el cumplimiento de lo establecido en la presente ley, será imputada a las partidas presupuestarias correspondientes del Ministerio de Salud.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |