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Sanción: 30 de Junio de 2021. Promulgación: 21/07/21 D.P. Nº 1414/21. Publicación: B.O.P. 22/07/21.
Ley de Regulación de Servicios de Seguridad Privada
Título I
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por parte de: 1. personas humanas o jurídicas domiciliadas en la misma, que presten o no el servicio en la jurisdicción; y 2. personas humanas o jurídicas cuyo domicilio y campo de prestación sea extraño a la jurisdicción, que brinden el servicio en la Provincia. Quedan fuera del alcance de esta normativa los servicios de transporte de caudales y de Policía Adicional.
Artículo 2°.- Definición. Se entienden comprendidas dentro de los servicios de seguridad privada, todas las prestaciones brindadas por personas humanas o jurídicas habilitadas conforme las previsiones de esta ley y la normativa que corresponda a tal efecto, contratadas por personas de carácter privado o público, con el fin de ejercer actividades preventivas de resguardo de la integridad de personas o bienes, complementarias, adicionales y subordinadas a la seguridad pública ciudadana. Dichas prestaciones se presumen brindadas a título oneroso. La eventual gratuidad en las mismas no las excluye de los requerimientos exigidos en esta ley.
Artículo 3°.- Interés público. Las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios de seguridad privada son consideradas de interés público y de carácter disuasorio, preventivo y colaborativo, según el supuesto, sin que estas alternativas puedan interpretarse como excluyentes entre sí o excluyentes de las prestaciones brindadas por el Estado.
Artículo 4º.- Ámbito de actuación. Los prestadores de servicios de seguridad privada pueden actuar en ámbitos o sitios privados, privados de acceso público y ámbitos o sitios públicos.
Artículo 5°.- Pautas aplicables. El accionar de los prestadores de Servicios de Seguridad Privada debe ajustarse a pautas de razonabilidad, eficacia, eficiencia, calidad, legalidad y gradualidad evitando todo tipo de actuación arbitraria o discriminatoria.
Artículo 6°.- Tipos de servicios. Esta ley y su reglamentación reconocen las siguientes prestaciones: 1. custodias personales: consistente en el servicio exclusivo de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas y/o bienes en la vía pública; 2. vigilancia privada en lugares fijos sin acceso de público: el que tiene por objeto resguardar la seguridad de personas y de bienes, en espacios privados y públicos cerrados, con control e identificación de acceso de personas; 3. vigilancia privada en puestos fijos con acceso al público: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes; 4. servicios de serenos en puestos fijos, en conjuntos inmobiliarios o edificios de propiedad horizontal; 5. vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electroópticos: el que tiene por objeto brindar servicios con dispositivos centrales de observación, registro de imagen y/o alarmas; 6. investigación: la que no puede ejercerse en materia penal salvo los delitos de acción privada y debiendo observar las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de esta ley; y 7. consultoría, estudios y planificación de seguridad.
Artículo 7°.- Definiciones. A los fines de esta ley, se entiende por: 1. investigación: tareas o procedimientos por los cuales se procura la pesquisa o búsqueda de información sobre hechos y actos en salvaguarda de los derechos subjetivos o intereses legítimos de los requirentes. La investigación privada no puede ejercerse en materia penal, salvo en los delitos de acción privada; 2. vigilancia: tareas de observación y control prestadas en ámbitos cerrados o abiertos, reuniones públicas o privadas, edificios públicos o privados, sede de establecimientos comerciales e industriales, conjuntos habitacionales, oficinas, inmuebles de instituciones, locales bailables, bares, restaurantes, establecimientos de juegos de azar, espectáculos públicos, deportivos o culturales y todo otro lugar destinado a la recreación; 3. custodia: tareas de acompañamiento y procedimientos para la protección de personas, bienes o mercaderías depositadas en lugares determinados o en tránsito; 5. empleo de medios electrónicos: actividad de monitoreo y registro en el lugar o a distancia, empleando sistemas, circuitos o instrumentos electrónicos, ópticos, electroópticos, telemáticos o informáticos legalmente autorizados; y 6. objetivo: persona humana o bien que sea objeto de los servicios regulados por esta ley.
Título II De los Prestadores Capítulo I Definición y Requisitos Artículo 8°.- Prestadores. Son considerados prestadores a los fines de esta ley: 1. personas humanas autorizadas para desempeñar la actividad por sí mismas; y 2. personas jurídicas o personas humanas con autorización para contratar personal. Quedan expresamente excluidas las asociaciones civiles y fundaciones.
Artículo 9°.- Prestadores a título individual. Los prestadores que desempeñan la actividad por sí mismos, sin autorización para contratar, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. poseer estudios secundarios completos, salvo los supuestos en los cuales la ley exija estudios superiores; 2. ser ciudadano argentino nativo, por opción y/o naturalización con dos (2) años de residencia en el país en estos últimos dos casos y con dos (2) años de residencia en la Provincia; 3. ser mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 30 del Código Civil y Comercial; 4. denunciar el domicilio real, el virtual y constituir domicilio en jurisdicción en la Provincia; 5. obtener certificado de aptitud psicotécnica, emitido por autoridad sanitaria pública, o por establecimiento privado debidamente reconocido por aquella. Tendrá dos (2) años de validez y la reglamentación establecerá los requisitos a ser cumplidos en la evaluación; 6. obtener certificado de capacitación técnico-habilitante, correspondiente a la actividad, otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial, de acuerdo a lo que la autoridad de aplicación determine; 7. no haber sido condenado ni indultado por delitos que configuren violación a los derechos humanos; 8. no haber sido condenado, en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en nuestra legislación; 9. no revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni de organismos de inteligencia; 10. no haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior; 11. contar con un seguro de responsabilidad civil, actualizable anualmente, que cubra expresamente la actividad de seguridad privada; 12. cumplir con todos los requerimientos que las autoridades de aplicación en materia fiscal, previsional y laboral establezcan para el prestador del servicio; y 13. no estar inhabilitados o inhibidos civil ni comercialmente.
Artículo 10.- Prestadores con autorización para contratar personal. Quienes pretendan encuadrar en este supuesto, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. denunciar el domicilio real, el virtual y constituir domicilio en jurisdicción de la Provincia; 2. contratar un seguro de responsabilidad civil, actualizable anualmente que cubra expresamente la actividad de seguridad privada; 3. reunir los requisitos de infraestructura y logística que la reglamentación determine para cada tipo de prestación; 4. presentar una declaración jurada que contenga la nómina de los socios y/o miembros integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno; 5. acreditar la designación de: a) un (1) Director Técnico titular y de un (1) Director Técnico suplente; b) un (1) Jefe de Seguridad o Supervisor que será responsable del diseño, ejecución, coordinación y control de servicios de la empresa y encargado de recorrer los distintos objetivos que posee la misma a efectos de verificar cada puesto, realizando el debido contralor de los vigiladores apostados en los diferentes puestos; 6. no estar inhabilitados o inhibidos civil ni comercialmente; y 7. cumplir con todos los requerimientos que las autoridades de aplicación en materia fiscal, previsional y laboral establezcan para la organización de que se trate y el personal a cargo.
Artículo 11.- Requisitos para la vigilancia por medios electrónicos. Sin perjuicio de los que de modo general correspondan conforme los artículos precedentes que les sean aplicables, los prestadores organizados como empresa con personal a cargo que incluyan en sus servicios los descriptos en el artículo 6°, inciso 5., exclusivamente, deben dar cumplimiento a los siguientes requisitos específicos: 1. designar un responsable técnico, idóneo o profesional graduado universitario en informática, ingeniería electrónica, sistemas, programación, comunicaciones, seguridad o carrera afín. La autoridad de aplicación, para el caso que se requiera, deberá calificar al responsable técnico como idóneo; 2. el Director Técnico puede acreditarse como responsable técnico, si cumple con los requisitos de idoneidad suficientes para desempeñarse en ambos cargos simultáneamente; y 3. contar con certificados de aprobación de las instalaciones, emitidos por autoridad competente, de acuerdo a lo que la reglamentación determine.
Artículo 12.- Socios e integrantes de órganos de representación y Administración. Los socios, miembros o integrantes de los órganos de administración o representación de la persona jurídica prestataria de los servicios alcanzados por esta ley, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. denunciar sus domicilios real y virtual; 2. constituir domicilio legal. El domicilio constituido de los socios, representantes y/o administradores de la sociedad será el mismo que el de la persona jurídica; 3. no haber sido condenados ni indultados por delitos que configuren violación a los derechos humanos; 4. no haber sido condenados, en el país y/o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en nuestra legislación, durante el tiempo que dure el registro de la condena; 5. no revistar como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, ni de organismos de inteligencia; 6. no haber sido exonerado de cualquiera de las instituciones mencionadas en el inciso anterior; 7. no estar inhabilitados o inhibidos civil ni comercialmente; y 8. cumplir con todos los requerimientos que las autoridades de aplicación en materia fiscal, previsional y laboral establezcan para la sociedad de que se trate, los socios y el personal a cargo.
Capítulo II Artículo 13.- Prohibiciones. Los prestadores tienen expresamente prohibido: 1. prestar servicios de seguridad no autorizados y/o alterando las previsiones establecidas en esta ley; 2. prestar servicios sin contar con la habilitación vigente para el rubro específico; 3. prestar servicios en objetivos no denunciados ante la autoridad de aplicación; 4. ejercer tareas de investigación fuera de las expresamente admitidas, por sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas o sindicales, raciales o religiosas, como así también espionaje industrial o comercial, seguimientos o investigaciones a particulares, a integrantes de los poderes públicos del Estado y a miembros de los medios masivos de comunicación o que pongan en riesgo Derechos y Garantías Constitucionales, o bien crear o mantener bancos de datos con tales fines. Queda asimismo prohibida toda investigación sobre niñas, niños y adolescentes; 5. obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales; 6. dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien; 7. interceptar o intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión o de cualquier otro tipo tecnológico que permita la transmisión de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas; 8. ingresar a fuentes de información computarizadas sin autorización; 9. vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas, salvo con aprobación especial de la autoridad de aplicación, o en su caso, de las autoridades nacionales; 10. interrogar a las personas a las que se le impute un delito; 11. realizar requisas a personas o retener documentación personal; 12. utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones de seguridad oficial o no registradas ante la autoridad de aplicación; 13. utilizar armas de cualquier tipo; 14. utilizar en las denominaciones empresariales, publicitarias o marcarias (sin perjuicio de otras manifestaciones), las palabras "POLICIA" o "POLICIAL", y utilizar uniformes, distintivos, credenciales, medallas u otros atributos, iguales o similares a los que tienen en uso las fuerzas de defensa o seguridad, inspectores municipales u otros funcionarios de los poderes públicos; 15. utilizar elementos de identificación de vehículos que no sean autorizados por la autoridad de aplicación por vía reglamentaria; 16. portar manillas, cadenas o cualquier otro elemento que pueda ser empleado para aprisionar o privar de movimiento a personas, salvo en supuestos excepcionales habilitados por esta ley y su reglamentación, previamente autorizados por la autoridad de aplicación; 17. aceptar encargos anónimos o efectuados por personas no individualizadas; 18. utilizar las vías de comunicación telefónicas de emergencia existentes como modo o sistema de alerta en la instalación del servicio de alarmas; y 19. cometer actos de violencia que atenten contra la integridad física de las personas.
Artículo 14.- Obligaciones - Los prestadores se encuentran obligados a: 1. poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento en oportunidad del ejercicio de su actividad; 2. tramitar cada tres (3) años la renovación de la habilitación con una antelación no inferior a los treinta (30) días de su vencimiento; 3. denunciar ante la autoridad de aplicación, toda variación del domicilio real, virtual y legal dentro de los diez (10) días de producido; 4. denunciar ante la autoridad de aplicación toda cesión o venta de cuotas o acciones societarias, así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación, dentro del plazo de treinta (30) días de producidas; 5. sin perjuicio de la documentación que deban cumplimentar conforme la legislación de fondo civil y comercial, laboral, impositiva o previsional, así como la que disponga esta ley o la autoridad de aplicación, llevar los siguientes libros-registro foliados y rubricados por la autoridad de aplicación, los que deben conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años: a) Libro de personal: en él deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la prestadora, debiendo comunicarse dichos movimientos a la autoridad de aplicación, dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de producidos; b) Libro de novedades: en él deben asentarse los objetivos protegidos, movimientos del personal afectado a cada uno de ellos y actividades realizadas. Toda modificación en los objetivos debe comunicarse a la autoridad de aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas corridas de producida la misma; c) Libro de registro de misiones: en él se asentarán cronológicamente los servicios contratados y debe contener los datos completos del comitente, el tipo de labor desarrollada y el lugar de ejecución de la misma. Este registro se complementará con un archivo en el que, además, se consignarán los informes registrados y producidos, especificando fuentes de información y personal afectado a la tarea y horarios que cubre; d) Libro de vehículos: en él se asentarán las características de los automotores de la empresa de seguridad, estableciendo los datos identificatorios de los mismos, como también sus bajas; y e) Libro de equipamientos electrónicos: en él se individualizarán e indicarán las características del material a cargo de las empresas, como también sus bajas; 6. proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material que serán notoriamente diferentes del que utilizan las instituciones oficiales. La reglamentación establecerá las características generales de los uniformes, así como la identificación de los vehículos afectados a la actividad; 7. acreditar la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento periódico para el personal, en la forma que establezca la ley y su reglamentación; y 8. guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad. Solo pueden tomar conocimiento de las mismas, los comitentes y la autoridad judicial, sin perjuicio del recurso de hábeas data interpuesto por quien vea lesionado su derecho.
Artículo 15.- Credencial habilitante. Toda persona que se desempeñe en cualquiera de los servicios comprendidos en esta ley, debe tener consigo la credencial que acredite su alta en el registro para desarrollar la actividad, la que será expedida por la autoridad de aplicación y debe exhibir cada vez que le sea requerida por autoridad competente. En los lugares de acceso público donde se presten servicios de seguridad, se debe portar permanentemente en forma visible.
Título III
Artículo 16.- Condiciones. Entiéndese por servicios de alarmas a los que se destinan a la prevención de incendios y atentados contra la propiedad. La reglamentación determinará tipos, condiciones técnicas y demás pautas normativas a los que deben ajustarse los prestadores y requirentes junto a las ya previstas por esta ley.
Artículo 17.- Prohibición. Prohíbese en la jurisdicción de la Provincia el utilizar las vías de comunicación telefónicas de emergencias existentes (101-911-100-103-107) y/u otras y/o las que en el futuro se establezcan, como modo o sistema de alerta automático de alarmas. El no cumplimiento a la prohibición señalada, hará incurso a aquel que la inobservare a las sanciones previstas en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 18.- Servicios de alarmas con Alertas en dependencias policiales. Tasa Administrativa. Los servicios de alarmas con señalización automática de avisos codificados conectados directamente a puestos de recepción instalados en dependencias policiales, deben abonar en concepto de Tasa Administrativa por mes adelantado y del 1° al 10 de cada mes, el treinta por ciento (30%) del valor bruto abonado por cada usuario. Es obligación de los prestadores el informar en forma mensual las altas y bajas de usuarios.
Artículo 19.- Activaciones equívocas. Infracción. Cuando la activación de la alarma se haya provocado por defectos en la instalación, mantenimiento y/o conservación del sistema de alarma y/o por errónea o culposa manipulación y/o por cualquier otro motivo y ello provoque la presencia de personal policial, el prestador quedará incurso en infracción leve con arreglo a las previsiones del Título VII de esta ley.
Título IV
Artículo 20.- Requisitos. El personal contratado por los prestadores debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9º de esta ley a excepción del inciso 1. La reglamentación establecerá la forma de presentación de los legajos de personal por parte de las prestadoras. Deben acreditar buenos antecedentes e idoneidad para la función a desempeñar, ambos serán calificados por la autoridad de aplicación.
Artículo 21.- Obligaciones. El personal tiene las siguientes obligaciones: 1. llevar consigo la credencial que acredite su habilitación debiendo exhibirla cada vez que le sea requerida. La misma contendrá como mínimo: denominación de la empresa, foto, apellido y nombre de la persona, número de registro de inscripción o alta otorgado por la autoridad de aplicación y vigencia; 2. cumplir los servicios conforme las pautas establecidas en el artículo 5º de esta ley, desplegando su actuación con decoro y profesionalismo, tanto respecto a las personas o bienes que compongan su espectro de objetivos como de la comunidad en general o bienes privados o públicos con los que deba interactuar en razón de su servicio; y 3. realizar los cursos de capacitación y entrenamiento establecidos legal o reglamentariamente.
Título V Del Prestatario Capítulo I Condiciones Artículo 22.- Prestatario. El prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.
Artículo 23.- Exhibición del contrato. El prestatario debe exhibir el contrato vigente celebrado con la prestadora de seguridad, toda vez que le sea requerido para su control por la autoridad de aplicación.
Capítulo II Artículo 24.- Requisitos. El Director Técnico debe acreditar antecedentes formativos, a saber: título superior, universitario o terciario, en materia de seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente. Cuando su título de base no sea específico de la materia, deberá complementarlo con formación adicional específica, como cursos o carreras de posgrado, diplomados u otros. Debe cumplir además, con los requisitos del artículo 9º y 11 incisos 1. y 2. de esta ley.
Artículo 25.- Responsabilidad. El Director Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Artículo 26.- Funciones. El Director Técnico vela por el cumplimiento de la ley en los servicios a cargo de la prestadora y tiene las siguientes funciones ante la autoridad de aplicación: 1. denunciar las novedades establecidas en el artículo 14, cuando corresponda; 2. mantener actualizados los libros de registro a cargo de la prestadora; 3. denunciar altas y bajas de personal; objetivos; equipamiento de comunicaciones y vehículos de acuerdo a la modalidad que establezca la reglamentación; 4. certificar copias de documentación del personal vigilador que la autoridad de aplicación determine; y 5. responder por el cumplimiento de la capacitación y el entrenamiento periódico obligatorio del personal.
Título VI Capítulo I
Artículo 27.- Competencias. La Policía de la Provincia es la autoridad de aplicación y tiene las siguientes funciones: 1. habilitar por un plazo no mayor a los tres (3) años y otorgar las renovaciones correspondientes, a las personas humanas y jurídicas que desarrollen la actividad regulada por esta ley; 2. crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada prestadora, inscribiendo las altas y bajas del personal y demás requisitos necesarios para obtener el certificado de habilitación; 3. crear y mantener actualizado un Registro de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada habilitados, en el que deberán constar los objetivos protegidos. Debe publicarse el listado de prestadores habilitados en el sitio web oficial de la autoridad de aplicación; 4. crear y mantener actualizado el Registro Especial de Seguridad en locales de baile, de espectáculos en vivo y de establecimientos de juegos de azar; 5. crear y mantener actualizado los Registros de Infraestructura, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad a los que se refiere esta ley; 6. crear y mantener actualizado el Registro de los Socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación alcanzados por esta ley; 7. controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás materiales de las prestadoras; 8. extender el otorgamiento de la credencial de habilitación del personal; 9. certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas; 10. determinar la forma en que los libros-registros deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento la información contenida en ellos; 11. efectuar el contralor de las empresas dedicadas a la comercialización de insumos y equipamientos de seguridad, mediante su habilitación cuando corresponda, conocimiento, contralor y registro de actividades y mercaderías comercializadas; 12. inscribir y llevar un Registro de institutos de formación; 13. reglamentar y controlar la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento anual; 14. reglamentar las condiciones de seguridad para la custodia; 15. controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores; 16. establecer y percibir las tasas que esta ley autoriza; 17. ejercer las potestades sancionatorias que esta ley, su reglamentación u otras normas vigentes y aplicables autoricen, como también llevar su Registro; y 18. controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Capítulo II Artículo 28.- Capacitación. La capacitación inicial, la actualización y el entrenamiento periódico obligatorio del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados, con sujeción a las normas que determine la autoridad de aplicación.
Capítulo III Artículo 29.- Registro. La autoridad de aplicación llevará un Registro Especial de Seguridad en locales de baile, de espectáculos en vivo y de establecimientos de juegos de azar debiendo observar las pautas establecidas en la Ley provincial 1298 y/o la que en el futuro la sustituya.
Capítulo lV Artículo 30.- Condición. Los prestadores de seguridad privada solamente pueden utilizar los medios materiales y técnicos autorizados y homologados por las autoridades pertinentes, conforme se exprese en esta ley, su reglamentación y demás disposiciones vigentes y aplicables.
Título VII Capítulo l Artículo 31.- Tipificación de infracciones. El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en esta ley por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada puede configurar infracciones muy graves, graves o leves.
Artículo 32.- Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves: 2. la utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o prohibidos por la autoridad de aplicación; 3. el incumplimiento de lo dispuesto en los incisos 8 y 13 del artículo 9°; el inciso 6 del artículo 10; los incisos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 del artículo 13; y el inciso 1 del artículo 14; 4. no transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales o establecimientos vigilados, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias; 5. el ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad judicial o policial que corresponda todo hecho delictivo o alteración de la seguridad pública de los que tomen conocimiento los responsables o empleados de las empresas prestadoras en el ejercicio de sus funciones; 6. la contratación o inclusión de personal, en cualquier función, que no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley; 7. la negativa de prestar auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones o a seguir las instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados; 8. la comisión de una segunda infracción grave en el período de un (1) año; y 9. toda otra a la que expresamente esta ley tipifique y reenvíe a dicho efecto.
Artículo 33.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves: 2. el incumplimiento de lo dispuesto en los incisos 5, 11 y 12 del artículo 9°; los incisos 2, 3 y 7 del artículo 10; el inciso 3 del artículo 11; los incisos 1, 2, 3, 5, 15 y 17 del artículo 13; los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 14; y el artículo 15; 3. la realización de funciones y labores o la prestación de servicios que excedan o sean de otro tipo respecto de los establecidos en la habilitación obtenida, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente sin la debida autorización de la autoridad de aplicación; 4. la realización de funciones y labores o la prestación de servicios sin haber comunicado en tiempo y forma a la autoridad de aplicación la celebración del contrato y la inscripción en los registros creados a tales efectos; 5. la demora injustificada en la prestación de auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones o en el seguimiento de sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, conforme lo dispuesto en esta ley; 6. no establecer ni arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para impedir que algún miembro del prestador incurra en algún o algunos de los incumplimientos o infracciones calificadas de muy graves; 7. no establecer ni arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para capacitar a los miembros de la empresa prestataria en función de adecuar su desempeño profesional a los parámetros establecidos por la autoridad de aplicación; 8. la utilización de las medidas reglamentarias o de medios materiales y técnicos autorizados y homologados sin ajustarse a las normas que los regulen o cuyo funcionamiento genere daños o molestias a terceros; 9. la comisión de una tercera infracción leve en el período de un (1) año; y 10. toda otra a la que esta ley tipifique y reenvíe a dicho efecto.
Artículo 34.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas en esta ley y las previstas en el artículo 19, siempre que no constituyan infracción muy grave o grave.
Capítulo Il Artículo 35.- Tipos de sanciones. Las infracciones cometidas por violación o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta ley serán sancionadas por la autoridad de aplicación mediante la adopción separada o conjunta, según el caso, con las siguientes penalidades: 1. apercibimiento; 2. multa; 3. inhabilitación; 4. suspensión de la habilitación para funcionar; y 5. revocación definitiva de la habilitación para funcionar.
Artículo 36.- Prescripción. Las infracciones muy graves y graves no pueden ser sancionadas una vez cumplidos tres (3) años desde que hayan sido cometidas y, en caso de infracciones leves, no pueden sancionarse en el plazo mayor de un (1) año desde la fecha en que la infracción haya sido cometida.
Artículo 37.- Sanciones. Cuantía. Prestadores autorizados. Sin perjuicio de responsabilidades administrativas, civiles o penales que puedan corresponder, la autoridad de aplicación puede aplicar las siguientes sanciones: 1. por la comisión de infracciones muy graves: a) en el caso de la primera infracción constatada se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la dieta correspondiente a un legislador provincial; b) en el caso de reincidencia, que se considerará cuando se cometa una nueva infracción dentro de los doce (12) meses de cometida la primera, se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la dieta correspondiente a un legislador provincial y la suspensión de la habilitación para funcionar por el término que se establezca por vía reglamentaria o resolutiva; y c) en el caso de una tercera infracción dentro del término establecido en el apartado anterior o del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 inciso 4. de esta ley, corresponderá la sanción conjunta de multa -conforme a los montos que se establezcan por vía reglamentaria o resolutiva- y revocación definitiva para funcionar; 2. por la comisión de infracciones graves: a) en el caso de primera infracción constatada se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al quince por ciento (15%) del valor de la dieta correspondiente a un legislador provincial; b) en el caso de reincidencia, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1. b) de las sanciones muy graves, se aumentará la pena a un cincuenta por ciento (50%) del importe a que hace referencia el inciso 2. a) y la suspensión de la habilitación para funcionar por el término que se establezca por vía reglamentaria o resolutiva; y c) la comisión de una segunda infracción grave en el término de doce (12) meses de constatada la primera será considerada primera infracción muy grave; 3. por la comisión de infracciones leves: a) en el caso de la primera infracción constatada se aplicará apercibimiento por escrito; b) en caso de reincidencia, de acuerdo a lo establecido en el inciso 1.b) de las sanciones muy graves, se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la dieta correspondiente a un legislador provincial; y c) la comisión de una tercera infracción leve en el término de doce (12) meses de cometida la primera infracción, será considerada primera infracción grave. Las sanciones que se indican, podrán llevar según lo amerite el caso concreto planteado, accesoria de clausura de establecimiento y/o decomiso de equipamientos utilizados para la prestación de servicio. La reglamentación podrá prever descuentos en los montos resultantes a pagar, por reconocimiento espontáneo de la infracción.
Artículo 38.- Sanciones. Cuantía. Prestadores no autorizados. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan, en todos los casos las infracciones serán consideradas muy graves, correspondiéndole una sanción pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la dieta correspondiente a un legislador provincial y serán inhabilitados de manera permanente. Asimismo, se procederá a la clausura de las oficinas, dependencias y de cualquier otro lugar que utilice el prestador de servicios de seguridad privada; precintado y decomiso de vehículos, materiales y/o equipos así como de los instrumentos y efectos de la infracción. También se procederá al secuestro y/o resguardo de documentación vinculada con la infracción. A los efectos de esta ley se entiende como dieta correspondiente a un legislador provincial a la fijada por Ley provincial 1333, o a la que en un futuro la reemplace.
Artículo 39.- Sanciones por Utilización de vías de emergencia. La utilización de vías de comunicación telefónica de emergencias existentes y/o las que en el futuro se establezcan como modo o sistema de alerta automático de alarmas, hará incurso a aquel que la inobserve a las siguientes sanciones:
Artículo 40.-Revocación de la habilitación. La revocación de la habilitación para funcionar es la sanción que impide en forma definitiva la continuación de la prestación de los servicios regulados por esta ley.
Artículo 41.- Graduación. Para la graduación de las sanciones la autoridad de aplicación tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes y el volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada contra quien se dicte la resolución sancionatoria. Además, cuando por la comisión de las infracciones se hubieran generado beneficios económicos para sus autores, las multas pueden incrementarse hasta cinco (5) veces en las cifras fijadas.
Artículo 42.- Deudores morosos. Establécese que los deudores morosos por concepto de tasas, sanciones y/o cualquier otro concepto previsto por esta ley, no podrán realizar ningún tipo de trámite en las dependencias policiales de la Provincia hasta tanto procedan a regularizar su situación de morosidad.
Capítulo III Artículo 43.- Sumario previo. Las sanciones se aplicarán previa sustanciación de un sumario cuyo procedimiento se establecerá por vía reglamentaria o resolutiva. Dichas medidas deben ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionales a su gravedad, garantizando el derecho de defensa.
Artículo 44.- Cumplimiento de las sanciones. Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución quede firme. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria la autoridad de aplicación fijará un plazo para su cumplimiento, sin que éste pueda ser inferior a quince (15) ni superior a treinta (30) días.
Artículo 45.- Causas conexas. Cuando el sumario administrativo tenga lugar por la comisión de una infracción que a su vez sea constitutiva de un delito, aquél se debe tramitar sin perjuicio de las actuaciones contravencionales o penales que se instruyan al efecto. La sanción administrativa que corresponda se aplicará y ejecutará aun cuando las actuaciones contravencionales o penales no hayan concluido.
Capítulo IV Cooperación y Asistencia
Artículo 46.- Deber de cooperación. Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar con las autoridades policiales u organismos judiciales en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo. Asimismo, deberán comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.
Artículo 47.- Catástrofe o emergencia. En situación de catástrofe o emergencia en los términos de las leyes respectivas, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos humanos y materiales disponibles. En tal caso actuarán bajo las órdenes y responsabilidad de la misma. Los gastos que ello demande estarán a cargo del Poder Ejecutivo.
Título VIII De los Recursos y su Afectación
Artículo 48.- Cuenta Específica. El producido de lo percibido en concepto de tasas administrativas, sanciones y/o cualquier otro ítem, deberá destinarse a la atención de gastos no corrientes y/o para mejorar las tareas de habilitación, control e inspección de las actividades establecidas para el objetivo de esta ley. Deberá ser depositado y/o transferido a la cuenta específica denominada “Cuenta Ley Seguridad Privada” del Banco de Tierra del Fuego (BTF) a nombre y beneficio de la autoridad de aplicación cuya apertura deberá gestionarse en el plazo de treinta (30) días a contar a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 49.- Tasas Administrativas. Sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros Títulos de esta ley, la autoridad de aplicación establecerá y percibirá las siguientes Tasas Administrativas: 1. por autorización o habilitación de: a) empresas; b) centros de capacitación; c) personal dependiente; d) objetivos; e) libros de registro; y f) medios o instrumental material o técnico; 2. por solicitud de renovación: a) del personal contemplado en esta ley, renovable cada dos (2) años; y b) de tres (3) años para la habilitación de prestador; 3. por servicios de alarmas con señalización automática en dependencias policiales; 4. por solicitud de cancelación de autorización para funcionar como prestador de servicios de seguridad privada; 5. por solicitud de informes; y 6. por emisión de certificados que acrediten la realización de cursos de capacitación.
Título IX Disposiciones Complementarias
Artículo 50.- Prestadores de extraña jurisdicción. Las personas humanas o jurídicas que se encuentren autorizadas a prestar servicios de seguridad privada en otras jurisdicciones (nacional o provinciales), no pueden actuar en el territorio de la Provincia sin contar con la habilitación previa de la autoridad de aplicación. Cuando se trate de prestadores de extraña jurisdicción habilitados por autoridades de la Nación, que prestan servicios en establecimientos de utilidad nacional o predios que se encuentren bajo la órbita federal, deberá articularse un plan de funcionamiento con la autoridad de aplicación y la prestadora podrá acceder a un mecanismo abreviado de habilitación establecido por la reglamentación.
Artículo 51.- Prestadores en actividad. Las personas humanas o jurídicas que estuvieren prestando servicios deberán regularizarse a las condiciones fijadas en un plazo no inferior a un (1) año a contar desde la publicación de esta ley.
Artículo 52.- Excepciones. Carácter restrictivo. La autoridad de aplicación puede establecer, restrictivamente, excepciones a los requerimientos establecidos para autorizar Directores Técnicos, pudiendo ser exceptuadas de la obligación de contar con el título habilitante aquellas personas que se hayan desempeñado durante cinco (5) años en cargos directivos técnicos de empresas de seguridad habilitadas con anterioridad a la publicación de esta ley, o que hayan revistado con grado de oficial jefe como mínimo, en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales o Servicios Penitenciarios. Este artículo se interpretará y aplicará con carácter restrictivo.
Artículo 53.- Cese. En caso de cese de las actividades las empresas de seguridad deben presentar: 1. la documentación que la norma reglamentaria determine a fin de acreditar el pago de todas las obligaciones inherentes a la actividad; y 2. documentación de todo el equipamiento de comunicación, de control y de datos, con su detalle e individualización.
Artículo 54.- Soporte informático. La autoridad de aplicación homologará un sistema informático de apoyo administrativo para las empresas de seguridad donde se incorporarán los registros que establece esta ley y toda otra información susceptible de ser gestionada por esta vía. El sistema homologado será de uso obligatorio para las mismas.
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |