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Sanción: 30 de Junio de 2021. Promulgación: 26/07/21 D.P. Nº 1413/21. Publicación: B.O.P. 22/07/21.
Artículo 1°. - La presente ley tiene por objeto el desarrollo de la actividad coral en todo el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. A tal efecto, declárese de interés cultural la creación y funcionamiento de conjuntos y/o entidades corales sin fines de lucro en todo el territorio provincial. Artículo 2°. - A los efectos de esta ley, se consideran comprendidas en la actividad coral las siguientes acciones: a) la interpretación de la música coral; b) la composición y arreglos de música coral; c) la creación de coros; d) la enseñanza del canto coral; e) la formación y la capacitación de directores de coro; f) los certámenes, concursos, competencias, muestras, conciertos, encuentros y festivales de coros; g) las giras artísticas nacionales e internacionales de coros; y h) otras vinculadas a la actividad. Artículo 3°. - La Secretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología o la que en un futuro la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley. Artículo 4°. - Son facultades y obligaciones de la autoridad de aplicación: a) establecer mecanismos y programas que fomenten el desarrollo de la actividad coral, haciendo hincapié en talleres y capacitaciones, así como en la difusión de la actividad en todas sus formas; b) elaborar un registro que contendrá los datos pertinentes de las entidades corales sin fines de lucro con sede territorial provincial y que desarrollen su actividad en la Provincia, como así también de los lugares en los que se practique, enseñe o publique sobre la actividad coral; c) publicar en la página web de la Secretaría de Cultura las entidades corales de la provincia y sus respectivas actividades; d) diseñar e impulsar concursos de composición coral de música; e) propiciar la promoción, realización y difusión de la música coral en las instituciones educativas de gestión pública y privada de todos los niveles y modalidades; f) fomentar y publicitar la realización de certámenes, concursos, competencias, muestras y festivales realizados por entidades corales; g) promover la investigación musicológica, científica e histórica relacionada con la actividad coral; h) consultar y coordinar con entidades corales, instituciones culturales, entes nacionales y establecimientos académicos, cualquier cuestión que pueda relacionarse con el objeto de la presente ley; i) establecer las herramientas reglamentarias para acceder al subsidio que implementa la presente ley; y j) realizar toda otra actividad vinculada al objeto de la presente ley. Artículo 5°. - La reglamentación deberá contemplar la clasificación de las entidades corales de la Provincia, en las siguientes categorías: a) Entidades Corales de 1° Categoría: entidades que cuentan con más de cinco (5) años de actividad coral debidamente comprobados. b) Entidades Corales de 2° Categoría: entidades que cuentan con tres (3) a cinco (5) años de actividad coral debidamente comprobados. c).Entidades Corales de 3° Categoría: entidades que cuentan con uno (1) a tres (3) años de actividad coral debidamente comprobados. Artículo 6.- Reconocer con un subsidio mensual diferenciado por categorías, a las entidades corales de la Provincia, durante un año calendario, pudiendo ser otorgado nuevamente ante un nuevo requerimiento de la entidad interesada, que cumplan con los siguientes requisitos mínimos: 1) tener personería jurídica y estar inscripta en la Inspección General de Justicia; 2) poseer una trayectoria artística mínima comprobable de un (1) año ininterrumpido en el desarrollo de la actividad coral en la provincia. El subsidio, de carácter económico, será equivalente a tres (3) sueldos Categoría 15 PAyT del Escalafón Seco de la Administración Pública Provincial para las entidades corales de 1° Categoría, a dos (2) sueldos Categoría 15 PAyT del Escalafón Seco de la Administración Pública Provincial para las entidades corales de 2° Categoría, a uno (1) sueldo Categoría 15 PAyT del Escalafón Seco de la Administración Pública Provincial para las entidades corales de 3° Categoría. Artículo 7°. - A fin de ser adjudicataria del reconocimiento instituido en el artículo precedente, las entidades corales tendrán, entre otras obligaciones que la Autoridad de Aplicación establezca en la reglamentación que al efecto dicte, las siguientes: a) estar inscripto en el Registro que cree la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de la presente ley; b) promover la actividad en todo el territorio provincial; c) realizar audiciones al menos una vez por año; d) realizar al menos tres (3) presentaciones anuales de carácter gratuito a solicitud de la Autoridad de Aplicación en todo el Territorio Provincial. e) elevar un informe semestral a la autoridad de aplicación sobre las actividades llevadas a cabo; y f) rendición del subsidio en tiempo y forma de acuerdo a la reglamentación que se establezca. Artículo 8°.- A través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología las entidades corales podrán presentar proyectos para la obtención de becas para estudios y perfeccionamiento de personal artístico y técnico. Artículo 9º.- Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente, se imputarán a las sumas que anualmente se asignen por la Ley de Presupuesto General de la Provincia al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o el órgano que lo reemplace. Artículo 10.- La presente ley deberá ser reglamentada en el término de noventa (90) días de promulgada. Articulo 11.- Invítese a los Municipios a adoptar medidas similares a las previstas en la presente ley en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |