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Sanción: 30 de Junio de 2021. Promulgación: 21/07/21 D.P. Nº 1406/21. Publicación: B.O.P. 22/07/21.
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE NUTRICIONISTAS Y LICENCIADOS EN NUTRICIÓN DE LA PROVINCIA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto: a) establecer el marco general del ejercicio de la profesión de nutricionistas y licenciados en nutrición de la Provincia; b) promover la jerarquización de la profesión; c) enumerar los alcances (incumbencias profesionales) y actividades de los profesionales nutricionistas de la Provincia; d) establecer las condiciones mínimas necesarias para la prestación de los servicios del profesional en nutrición, tendiente a lograr protección hacia los pacientes, con calidad, idoneidad y ética profesional, considerando fundamentales los principios de la bioética (autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia); y e) establecer y regular los derechos, obligaciones y prohibiciones de los profesionales nutricionistas y licenciados en nutrición de la Provincia.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El ejercicio de los profesionales nutricionistas y licenciados en nutrición, en cualquiera de sus actividades o campos específicos se regirá en todo el territorio de la Provincia por las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Artículo 3°.- Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva serán ejercidos por el Ministerio de Salud, a través del área de Fiscalización Sanitaria, o aquella que la reemplace en el futuro, en las condiciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO II DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 4°.- Condiciones del ejercicio. El ejercicio de la profesión del nutricionista y licenciado en nutrición, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente, sólo está autorizado a quienes posean: a) Título de Nutricionista o de Licenciado en Nutrición expedido por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente y ajustado a la reglamentación vigente; y b) Título de grado equivalente al de Nutricionista o al de Licenciado en Nutrición expedido por universidades extranjeras que haya sido homologado en la República Argentina, en la forma que establece la legislación vigente, los convenios de reciprocidad o los tratados internacionales.
Artículo 5°.- Profesionales de tránsito en la Provincia. Los graduados en ciencias de la nutrición en el extranjero o matriculados en otras provincias, en tránsito en el territorio provincial, deben matricularse en el Ministerio de Salud para ejercer la profesión (excepto el ejercicio de la docencia en forma exclusiva), según los términos establecidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 6°.- Títulos intermedios. Los profesionales con título intermedio en ciencias de la nutrición, como Técnico en Nutrición, Técnico Superior en Nutrición o Técnico Auxiliar en Nutrición, con título otorgado por universidad nacional o privada reconocida por autoridad competente y ajustado a la reglamentación vigente, deben ejercer su profesión bajo supervisión de un Nutricionista y/o Licenciado en Nutrición o profesiones correspondientes, según los alcances de su título.
Artículo 7°.- Ejercicio de las Especialidades. Para anunciarse como "especialista" los nutricionistas y licenciados en nutrición deben poseer el título o certificado válido que lo acredite, de una nómina de especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria jurisdiccional representante del Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 8°.- Atención individual. La atención individual de personas sanas o enfermas por parte de los profesionales comprendidos en esta ley, solo puede realizarse en gabinetes, previamente habilitados por la autoridad sanitaria jurisdiccional o en instituciones o establecimientos asistenciales públicos o privados habilitados o en el domicilio del paciente, en las condiciones que se reglamenten. Toda actividad profesional en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuita.
Artículo 9°.- Ejercicio profesional por medios electrónicos. Todas las personas comprendidas en esta ley pueden ejercer su profesión por medios electrónicos, entiéndase al uso de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta, según regulación establecida por autoridad competente y ajustada a la reglamentación vigente.
CAPÍTULO III INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL
Artículo 10.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión los nutricionistas y licenciados en nutrición que: a) hayan sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta del ejercicio de la profesión mientras subsista la sanción; b) sean excluidos de la profesión por ley o por decisión de cualquier Tribunal Disciplinario Competente de esta jurisdicción u otro de la República; c) sean condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter doloso, mientras dure la condena; y d) cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes determinadas a través de una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
Artículo 11.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de Nutricionista y Licenciado en Nutrición sólo pueden ser establecidas por ley.
Artículo 12.- Ejercicio ilegal de la profesión. Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de Nutricionista y de Licenciado en Nutrición y que participen en las actividades o acciones que en la misma se determinan serán pasibles de las sanciones que puedan corresponder por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
CAPÍTULO IV ALCANCES Y ACTIVIDADES DE LA PROFESIÓN
Artículo 13.- Alcances. Se considera actividad de los nutricionistas y licenciados en nutrición, la relacionada con alimentación del ser humano en todas las etapas de la vida, tanto en personas sanas o enfermas, individual o colectivamente, considerando sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, de conformidad con los alcances de sus títulos profesionales y las actividades reservadas al título autorizadas y que se autoricen en su futuro por el Ministerio de Educación de la Nación. Su actuación puede ser individual o como integrante de grupos de trabajo, en sectores tanto públicos como privados. A los efectos de esta ley se considera ejercicio de la profesión: a) diseñar, prescribir y evaluar, sin necesidad de asesoramiento médico, planes de alimentación para individuos o colectividades sanas, entendiendo por tales a toda institución pública o privada que brinde asistencia alimentaria, como ser hogares de niños, ancianos y adolescentes, cárceles, escuelas en todos sus niveles y especialidades, fuerzas armadas, bomberos, fábricas, campamentos, industrias, instituciones oficiales y privadas, gimnasios, estéticas, dietéticas y todo lugar o comercio donde se sirvan comidas y/o alimentos o productos alimenticios; b) diseñar, prescribir y evaluar planes alimentarios dietoterápicos para individuos o colectividades enfermas, previo diagnóstico y derivación médica; en toda institución pública o privada que brinde asistencia alimentaria, como ser hogares de niños, ancianos y adolescentes, cárceles, escuelas en todos sus niveles y especialidades, fuerzas armadas, bomberos, fábricas, campamentos, industrias, instituciones oficiales y privadas, gimnasios, estéticas, dietéticas y todo lugar o comercio donde se sirvan comidas y/o alimentos o productos alimenticios; c) asesorar, planificar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar, capacitar y auditar a unidades de alimentación y nutrición enteral y parenteral (Soporte Nutricional Enteral y Parenteral), en instituciones públicas o privadas, como así también en empresas de internaciones domiciliarias. Capacitar y asesorar a profesionales que formen parte del equipo de la Unidad de Soporte Nutricional como ser enfermeros, médicos, kinesiólogos, nutricionistas y demás personal asistencial. Prescribir nutroterápicos; d) integrar los equipos interdisciplinarios en los centros de diálisis; e) integrar juntas evaluadoras de certificación de discapacidad y acreditación de prestadores; f) trabajar como integrante del equipo de salud en establecimientos que promueven la salud materno infantil, asesorando tanto a embarazadas como a madres durante la lactancia; g) asesorar, planificar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y programar, mediante diagnóstico, evaluación nutricional, intervención nutricional a individuos y colectividades deportistas sanas o enfermas, estas últimas previo diagnóstico y derivación médica, adecuada a las distintas disciplinas y etapas del deportista (pretemporada, temporada, postemporada), pertenecientes a instituciones públicas o privadas o independientes. Supervisar el cumplimiento del plan de alimentación, asesorar al paciente y su familia y/o allegados, como así también a instituciones educativas, públicas o privadas y cuerpo técnico, responsable del deportista en cuestión; sea una intervención profesional individual o formando parte de equipos interdisciplinarios; h) realizar el asesoramiento nutricional en los centros de estética, gimnasios y ámbitos deportivos y de rehabilitación en el área de su competencia; i) elaborar la información nutricional y complementaria para el rotulado de alimentos; j) asesorar y participar en la formulación de productos alimenticios en base a necesidades nutricionales, en los distintos niveles; k) intervenir en el asesoramiento, planificación, organización, dirección, supervisión, evaluación y auditoría en instituciones o empresas públicas o privadas que elaboren y brinden alimentos y/o que involucre confección y entrega de viandas y/o alimentos, productos o módulos alimentarios, con fines dietéticos o dietoterápicos o para mejorar el estado de salud de las personas; y en las que por la naturaleza de la prestación se deba garantizar la calidad nutricional; l) intervenir en el asesoramiento, planificación, organización, dirección, supervisión, evaluación y auditoría en instituciones o empresas públicas o privadas que cuenten con un comedor destinado a colectividades, entiéndase a comedores en hogares de niños, ancianos y adolescentes, cárceles, escuelas en todos sus niveles y modalidades, fuerzas armadas, bomberos, fábricas o industrias, campamentos y en las que por la naturaleza de la prestación se deba garantizar la calidad nutricional; m) participar en la definición, especificaciones técnicas y evaluación de espacios físicos y equipamientos destinados al funcionamiento de los servicios de alimentación; n) desempeñar la dirección u otros cargos técnicos en las áreas de alimentación y nutrición en las instituciones de salud, públicas y privadas, como así también en empresas de alimentación; ñ) realizar auditorías, inspecciones, arbitrajes y peritajes en diferentes situaciones nutricionales y ejercer su función en calidad de perito judicial, ajustándose a lo dispuesto por las normas que regulan la actividad; o) actuar en la prevención, promoción, protección, asistencia, recuperación y rehabilitación de la salud alimentaria y nutricional de las personas y de la comunidad; p) asesorar y acompañar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre alimentación y nutrición a nivel individual, grupal o poblacional, colaborando con los medios de difusión audiovisuales y de comunicación vigentes en la Provincia; q) asesorar a los responsables de marketing (de empresas públicas o privadas) en aspectos técnicos como elaborar textos técnico-científicos del material promocional, brindar información a profesionales sobre el uso de los productos/ servicios que se ofrecen en materia de nutrición y alimentación; r) desempeñar la dirección u otros cargos técnicos en la industria alimentaria, asesorando respecto a tipo de alimentos y productos alimenticios que se elaboran, a su valor nutritivo, económico, social y a su grado de aceptabilidad; s) participar en la organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento en nutrición; t) dirigir y participar en los cuerpos de enseñanza docente en las ciencias de la nutrición, mediante la organización, monitoreo, actualización y evaluación del contenido de sus planes y programas de estudio, de las carreras de nivel terciario y de grado o posgrado, oficiales o privados; u) participar (junto a autoridades provinciales, municipales o comunales del área de educación de todos los niveles y especialidades) en la formulación de los contenidos de la currícula escolar, en la elaboración y actualización de los programas y planes de estudio de su incumbencia y en el asesoramiento, orientación, capacitación y colaboración a los profesionales que formen parte del Gabinete Psicopedagógico y de Asistencia al Escolar (GPAE); v) realizar y asesorar estudios e investigaciones referidos a temas de alimentación y nutrición pública y privada; w) formar parte de comités de ética de diferentes organismos o instituciones para el control del ejercicio profesional de la nutrición en las diferentes áreas de su incumbencia; x) integrar y/o presidir tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos en áreas de alimentación y nutrición; y) prescribir análisis de laboratorio de rutina; y z) prescribir suplementos dietarios y nutroterápicos. A tal efecto, la autoridad sanitaria jurisdiccional representante del Ministerio de Salud emitirá un vademécum actualizado correspondiente.
Artículo 14.- Actividades reservadas al título del Licenciado en Nutrición. Es atribución exclusiva de los profesionales regidos por esta ley, el ejercicio profesional de las actividades comprendidas en el artículo 13 inciso a) y b), y en el futuro las actividades reservadas que se autoricen por el Ministerio de Educación de la Nación; quedando vedada esta actividad a toda otra persona que carezca de los requisitos referentes en el artículo 4°.
CAPÍTULO V DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
Artículo 15.- Derechos. Los nutricionistas y licenciados en nutrición tienen derecho: a) ejercer su profesión libremente, de conformidad con lo establecido en esta ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida; b) negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas siempre que de ello no resulte un daño a la salud de las personas; c) disponer y requerir de adecuadas garantías que les faciliten y permitan conservar la idoneidad profesional mediante la actualización y capacitación permanente, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada; d) percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional; e) contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño laboral; f) participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de alimentación dietéticos y dietoterápicos en los distintos niveles de ejecución (provincial, municipal, comunal); g) publicitar las actividades en medios de comunicación, redes sociales y/ o cualquier herramienta de marketing que estimen conveniente, exhibiendo siempre número de matrícula habilitante y respetando lo prescripto por el artículo 17 inciso c) de esta ley; h) prescripción dietética; e i) realizar todos los demás actos habilitados por su título, de acuerdo a los alcances del mismo.
CAPÍTULO VI DEBERES DE LOS PROFESIONALES
Artículo 16.- Deberes. Son deberes de los profesionales nutricionistas y licenciados en nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes: a) realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y demás profesionales; b) no abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstas debe hacerlo saber fehacientemente al destinatario de la prestación con anticipación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional; c) denunciar ante la autoridad competente las transgresiones al ejercicio profesional que tenga conocimiento; d) contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión, colaborando con las autoridades del Ministerio de Salud en todas aquellas actividades que impliquen tales acciones y denunciar ante tal organismo todo acto que se considera ejercicio ilegal de la profesión; e) prestigiar la profesión adoptando conductas dignas y ejerciendo la misma de conformidad con las normas en vigencia; f) guardar el secreto profesional sobre aquellas circunstancias o informaciones de carácter reservado o personalísimo, o aquéllas que a criterio del profesional ameriten el secreto a que accedan en el ejercicio de la profesión; g) conservar la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con las pautas y determinaciones que la reglamentación establezca; h) prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades competentes en casos de emergencia o catástrofe; i) velar por la salud de las personas debiendo atenderlos sin ningún tipo de discriminación y respetando su dignidad y su condición humana; j) registrar en la historia clínica las intervenciones, progresiones, controles y evaluaciones nutricionales realizadas; k) certificar las prestaciones de servicios que efectúen; l) consignar en los planes de alimentación o dietoterápicos el nombre del paciente y fecha de entrega. Los mismos pueden ser manuscritos, redactados con letra legible o impresos por medios electrónicos, y deben ser formulados en castellano, firmados y sellados. Para el caso de que los documentos mencionados sean enviados por medios electrónicos, como documentos digitales y firmados digitalmente, tendrán la validez que les otorga su adecuación a la Ley nacional 25.506 Firma Digital; y m) declarar si posee conflicto de interés al ejercer su profesión. Entiéndase por conflicto de interés a un conjunto de condiciones y circunstancias que pueden influenciar indebidamente el juicio profesional en relación con el interés primario (bienestar y tratamiento del paciente, validez de la investigación, diseño de una política pública efectiva) por un interés secundario (provecho económico, afán de notoriedad, prestigio, reconocimiento y promoción profesional).
CAPÍTULO VII PROHIBICIONES
Artículo 17.- Prohibiciones. Está prohibido a los profesionales nutricionistas y licenciados en nutrición sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes: a) ejercer la profesión sin haber obtenido matrícula profesional provincial; b) desarrollar actividades asistenciales ajenas a los alcances de su título profesional y hacer uso de instrumental médico que no sea de su competencia; c) efectuar publicidad a través de medios de comunicación que pueda inducir a engaño a los pacientes u ofrecimientos contrarios o violatorios a las leyes, publicitando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos y prometer resultados o cualquier otro engaño relativo a un ejercicio abusivo de la profesión. En ningún caso podrán anunciarse precios de consultas o ventajas económicas; d) participar los honorarios o aranceles con personas que no hayan intervenido en la prestación profesional que dio origen a la percepción; e) tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejercicio profesional; f) realizar asistencia de individuos o colectividades enfermas en situación de riesgo, sin intervención médica que contenga su diagnóstico debidamente certificado; g) prescribir, administrar o aplicar medicamentos, fármacos o fórmulas magistrales; h) delegar en personal no habilitado, conforme las prescripciones de esta ley, facultades, funciones o atribuciones propias de su profesión; i) someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud; j) realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana; k) prestar su firma o nombre profesional a terceros, aunque sean profesionales de la nutrición; l) practicar tratamientos personales de productos especiales, de preparación exclusiva o secreta no autorizados por la autoridad competente; m) anunciar o aplicar procedimientos o técnicas que no estén autorizados por la autoridad competente; n) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; ñ) hacer manifestaciones públicas que puedan generar un peligro para la salud de la población o un desprestigio para la profesión o vayan en contra de la ética profesional; o) obtener beneficios de establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan productos alimenticios y dietéticos, o cualquier otro elemento de uso en la prevención, el diagnóstico o tratamiento relacionados con los alcances de su título, cuando estos condicionan la actividad profesional; p) ejercer la profesión mientras se encuentren inhabilitados; q) anunciarse como especialista, sin el título o certificado válido, según se indica en el artículo 7° de esta ley; y r) ejercer la profesión en lugares no habilitados.
CAPÍTULO VIII SANCIONES
Artículo 18.- Sanciones. A los efectos de la aplicación de sanciones, la prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley nacional 17.132 y sus modificatorias.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 19.- Disposición Transitoria. Esta ley se aplica también a los profesionales que posean título de Nutricionistas-Dietistas y hasta tanto ejerzan en el ámbito de la Provincia.
Artículo 20.- Intermediarios o Actuación. La Asociación Fueguina de Graduados en Nutrición (AFUGRAN) o entidad que nuclee a los Nutricionistas y Licenciados en Nutrición de la Provincia, podrán actuar como intermediarios, entre las autoridades gubernamentales o privadas y los profesionales que esta ley representa en cuanto a consultas, definiciones, toma de decisiones, planificación y demás acciones que impliquen la intervención y el asesoramiento nutricional en la Provincia.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |