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RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL: MODIFICACIÓN.
Sanción: 29 de Diciembre de 2020. Promulgación: 18/01/21. D.P. Nº 088/21. Publicación: B.O.P. 20/01/21.
Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 70 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto: "Artículo 70.- El beneficiario de prestaciones de este régimen que reingrese a cualquier actividad en relación de dependencia o autónoma, tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan.".
Artículo 2°.- Incorpórese como artículo 71 de la Ley provincial 561, el siguiente texto: "Artículo 71.- El jubilado que hubiere reingresado o reingresara a la actividad y cesare con posterioridad, tendrá derecho al reajuste del haber o transformación del beneficio mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaran a un mínimo de ciento veinte (120) remuneraciones con aportes a este régimen provisional provincial, de acuerdo a la siguientes normas: a) podrán transformar la prestación, siempre que acredite los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta ley; b) si gozare de alguna de las prestaciones previstas en la presente ley, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones; y c) si no acreditare los requisitos exigidos para la obtención de algunas de las prestaciones previstas en esta ley, no se computará el tiempo de servicios y sólo podrá reajustar el haber siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resulte favorable. El nuevo haber que resulte de la consideración de los servicios y remuneraciones a que se refiere este artículo, se percibirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud en demanda de reajuste o transformación.".
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |