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Sanción y Promulgación: 12 de Julio de 1982. \nPublicación: B.O.T. 26/07/82. \nArtículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Territorial para proceder a la transferencia a favor de las Municipalidades y/o a la privatización parcial o total de aquellas actividades o servicios que oportunamente se determinen. El respectivo proceso de privatización estará a cargo de los organismos jurisdiccionales a través de los cuales dichas actividades o servicios mantienen sus relaciones con el Poder Ejecutivo Territorial. \nLa transferencia a las Municipalidades se concretará mediante convenios a celebrarse con cada una de ellas. \nArtículo 2º.- El Poder Ejecutivo Territorial podrá, cuando medien razones fundadas para ello, disponer la liquidación administrativa de los organismos que determine. \nArtículo 3º.- El Poder Ejecutivo Territorial adoptará las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, debiendo agilizar y resolver los trámites y las cuestiones interjurisdiccionales que se produzcan, de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficiencia. \nArtículo 4º.- La transferencia a favor de la Municipalidades o las privatizaciones autorizadas por el artículo 1º deberán cumplimentarse en alguna de las siguientes formas: \na) Enajenación de los activos y/o del conjunto de los bienes de los organismos o unidades o por uno o más establecimientos; \nb) enajenación singular de todos o parte de los bienes; \nc) transferencia de bienes a favor de las Municipalidades; \nd) uso de la infraestructura propiedad del Gobierno Territorial. \nArtículo 5º.- Las transferencias a las Municipalidades podrán comprender: \na) El dominio y todo otro derecho real sobre los bienes inmuebles y accesorios afectados al servicio; \nb) los contratos de locación de cosas en los que el locatario sea el organismo transmitente y que se encuentren vigentes a la fecha de transferencia; \nc) los contratos de locación de obras y servicios vigentes a la fecha de transferencia señalada; \nd) los equipos, e instalaciones, semovientes, equipos de consumo y demás muebles afectados a los servicios; \ne) el personal que se desempeña en los servicios, organismos y funciones que se transfieran, excluyéndose aquél que determinen las administraciones receptoras y aquél que el organismo transmitente solicite retener por razones justificadas; \nf) los recursos financieros correspondientes a los organismos y funciones que se transfieran. \nLos bienes muebles e inmuebles que se transfieran, se entregarán en el estado en que se encuentren. \nArtículo 6º.- Las respectivas operaciones se practicarán de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley de Contabilidad y con las bases y condiciones para el caso de enajenaciones que se practiquen en cada caso. \nLas jurisdicciones encargadas de los procesos fijarán las bases y condiciones de venta y/o transferencia, conforme con las disposiciones legales vigentes. \nArtículo 7º.- Los bienes en venta serán tasados por medio de reparticiones públicas competentes, en forma previa a toda enajenación total o parcial, transferencia o uso de la infraestructura. \nLa valuación técnica será sometida a aprobación de la jurisdicción encargada de la privatización, la que se tomará como base de venta, de la que podrá apartarse previo informe debidamente fundado, sin perjuicio de los casos que se prevén en el artículo siguiente. \nArtículo 8º.- Cuando la licitación haya resultado desierta o no se hubieran presentado en la misma ofertas admisibles, se podrán intentar nuevos llamados con o sin reducción de la base o sin base. \nEn todos los casos, se podrá requerir de los oferentes la mejora de las condiciones y del precio ofrecido. \nArtículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Territorial al diferimiento en el cobro de créditos de Organismos Oficiales contra las entidades que se privaticen por aplicación de la presente ley. \nLas sumas cuyo cobro se difiera quedarán comprendidas en el sistema de actualización que establece la Ley Nº 21.488, cualquiera sea la fecha de los créditos comprendidos. \nArtículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo Territorial para condonar todos los recargos, intereses punitorios, multas y cualquier otra sanción que pueda corresponder a las responsabilidades de pagos de créditos que se difieren por el artículo anterior. \nArtículo 11.- Producida la enajenación, enajenaciones o transferencias, el Poder Ejecutivo Territorial podrá autorizar la quita, espera o remisión de los créditos de los organismos comprendidos en el artículo 9º. \nArtículo 12.- Los dependientes cuyos contratos resulten extinguidos en virtud de las medidas que deba adoptar el Estado en mérito a lo dispuesto por la presente ley, gozarán de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutivas de preaviso, previstas en los artículos 245 y 232 de la Ley 20.744 (t.o. 1976). \nArtículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo Territorial a instaurar, para los casos previstos en el artículo anterior, un sistema indemnizatorio especial similar al prescripto por la Ley Nº 21.580 y sus modificaciones, en el caso que sea necesario atender circunstancias análogas a las que justificaron la sanción de dicha ley. \nArtículo 14.- El personal que se transfiera a las Municipalidades continuará percibiendo, a cargo de la respectiva Comuna, igual remuneración que la que por todo concepto se encontraba percibiendo, hasta tanto sea reubicado en el régimen municipal. \nArtículo 15.- El Poder Ejecutivo Territorial podrá, cuando medien razones para ello, adjudicar en uso, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y mediante el pago de un canon, la infraestructura propiedad del Gobierno. \nArtículo 16.- La Auditoría General del Territorio y la Secretaría de Hacienda y Finanzas intervendrán en todas las operaciones de que trata la presente ley. \nArtículo 17.- El producido de la presente ley ingresará al Tesoro Territorial. \nArtículo 18.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial del Territorio y archívese. |