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Sanción: 25 de Septiembre de 2020.- Promulgación: 15/10/20. D.P. Nº Publicación: B.O.P. 20/10/20.- ABOGADO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur, la figura del "Abogados del niño", quien actuará representando legalmente los intereses personales e individuales de las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento administrativo o judicial en materia civil, de familia, laboral o en el fuero de minoridad, violencia familiar y de género, que lo afectare, o penal cuando la niña, niño o adolescente hubiere sido víctima directa o indirecta de un delito, sin perjuicio de la representación complementaria que ejerce el Asesor de Menores. En cumplimiento, de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de La Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 521. Artículo 2°.- Créase el Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito de los Colegios Públicos de Abogados de la Provincia de Tierra del Fuego, cuyo funcionamiento y organización será determinado por vía reglamentaria. La Autoridad de Aplicación coordinará con los Colegios Públicos de Abogados de la Provincia de Tierra del Fuego las acciones que estime indispensables para la implementación y control del Registro Provincial de abogados del Niño. Artículo 3°.- Pueden inscribirse en el Registro Provincial de Abogados del Niño los profesionales del derecho con matrícula vigente en la Provincia de Tierra del Fuego que cumplan con uno o varios de los requisitos siguiente: a) acreditar especialización en derechos de las niñas, niños y adolescentes, mediante certificado expedido por unidades académicas de reconocido prestigio; b) haber desempeñado en algún área de la Administración Pública que tenga por objeto la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; c) haber participado o participen en organizaciones de la sociedad civil que aborden específicamente la problemática de la infancia y la adolescencia; d) haber desempeñado tareas en Organizaciones no gubernamentales o posean sobrada solvencia en la temática, desde un enfoque de derechos; e) ser o haber sido docente universitario en materias vinculadas con la temática; y f) realizar los cursos de capacitación referidos a los derechos de las niñas, niños o adolescentes que dicte la Autoridad de Aplicación de ¡a presente Ley con carácter de obligatorios. Los profesionales inscriptos que no realicen los cursos de capacitación a que hace referencia el inciso f) de este artículo quedarán automáticamente excluidos del Registro Provincial de Abogados del Niño. Artículo 4°.- Corresponde al Abogado del Niño, en los ámbitos, instancias y fueros en los que actúa: a) ejercer la defensa técnica de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes que le son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, en los procedimientos mencionados en el artículo 1° de esta Ley; 1 Secretaría Legislativa - Dirección Legislativa - Departamento Informática Jurídica PODER LEGISLATIVO Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur b) intervenir y asesorar en las instancias de mediación o conciliación; c) asistir y defender los derechos de las niñas. niños y adolescentes en forma independiente de cualquier otro interés que los afecte; d) mantener informado a la niña, niño o adolescente de todo cuanto suceda en el proceso e instruirlo de los distintos mecanismos y elementos disponibles para una mejor defensa de sus derechos, y e) realizar toda otra tarea profesional que resulte necesaria para el resguardo del interés superior de las niñas, niños o adolescentes. Artículo 5°.- La asistencia jurídica y defensa técnica de las niñas, niños y adolescentes le será provista a partir de criterios y acciones interdisciplinarias de intervención, cuando su capacidad progresiva así lo aconseje. Artículo 6°.- La autoridad pública del organismo interviniente en los procedimientos a que hace referencia el artículo 1° de la presente Ley, en su primera actuación, informará a la niña, niño o adolescente de su derecho a designar un Abogado del Niño que lo represente. La designación se realizará por sorteo entre ¡os inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño correspondiente al domicilio de la niña, niño o adolescente de que se trate. La niña, niño o adolescente puede elegir un abogado de su confianza siempre que el mismo se encuentre inscripto en el Registro Provincial de Abogados del Niño o se inscriba acreditando el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la presente Ley. Artículo 7°.- En los procedimientos mencionados en el artículo 1° de esta Ley se debe requerir el consentimiento informado de la niña, niño o adolescente del derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento para acreditar el cumplimiento de esta obligación. Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que lo sustituyere en sus competencias y trabajará en la elaboración de la currícula y la temática a abordar en los talleres, jomadas o seminarios que los Colegio Públicos de Abogados, universidades y organizaciones realicen sobre el rol del Abogado del Niño y el nuevo paradigma de la niñez. Determinará qué cursos de capacitación revisten el carácter de obligatorio y habilitante para los profesionales que integran o quieran integrar el Registro Provincial de Abogados del Niño. Artículo 9°.- Las costas y honorarios que genere la actuación profesional del Abogado del Niño son a cargo del Estado Provincial. La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, establecerá las pautas y el procedimiento a los efectos del pago de los mismos, a cuyos fines podrá celebrar convenios con los Colegios Públicos de Abogados de la Provincia de Tierra del Fuego, en el marco de los honorarios profesionales de Ley. Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en el plazo de ciento ochenta días (180) a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sanción: 25 de Septiembre de 2020.- Promulgación: 15/10/20. D.P. Nº Publicación: B.O.P. 20/10/20.- ABOGADO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur, la figura del "Abogados del niño", quien actuará representando legalmente los intereses personales e individuales de las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento administrativo o judicial en materia civil, de familia, laboral o en el fuero de minoridad, violencia familiar y de género, que lo afectare, o penal cuando la niña, niño o adolescente hubiere sido víctima directa o indirecta de un delito, sin perjuicio de la representación complementaria que ejerce el Asesor de Menores. En cumplimiento, de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de La Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Nacional 26.061 y Ley Provincial 521. Artículo 2°.- Créase el Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito de los Colegios Públicos de Abogados de la Provincia de Tierra del Fuego, cuyo funcionamiento y organización será determinado por vía reglamentaria. La Autoridad de Aplicación coordinará con los Colegios Públicos de Abogados de la Provincia de Tierra del Fuego las acciones que estime indispensables para la implementación y control del Registro Provincial de abogados del Niño. Artículo 3°.- Pueden inscribirse en el Registro Provincial de Abogados del Niño los profesionales del derecho con matrícula vigente en la Provincia de Tierra del Fuego que cumplan con uno o varios de los requisitos siguiente: a) acreditar especialización en derechos de las niñas, niños y adolescentes, mediante certificado expedido por unidades académicas de reconocido prestigio; b) haber desempeñado en algún área de la Administración Pública que tenga por objeto la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; c) haber participado o participen en organizaciones de la sociedad civil que aborden específicamente la problemática de la infancia y la adolescencia; d) haber desempeñado tareas en Organizaciones no gubernamentales o posean sobrada solvencia en la temática, desde un enfoque de derechos; e) ser o haber sido docente universitario en materias vinculadas con la temática; y f) realizar los cursos de capacitación referidos a los derechos de las niñas, niños o adolescentes que dicte la Autoridad de Aplicación de ¡a presente Ley con carácter de obligatorios. Los profesionales inscriptos que no realicen los cursos de capacitación a que hace referencia el inciso f) de este artículo quedarán automáticamente excluidos del Registro Provincial de Abogados del Niño. Artículo 4°.- Corresponde al Abogado del Niño, en los ámbitos, instancias y fueros en los que actúa: a) ejercer la defensa técnica de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes que le son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, en los procedimientos mencionados en el artículo 1° de esta Ley; 1 Secretaría Legislativa - Dirección Legislativa - Departamento Informática Jurídica PODER LEGISLATIVO Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur b) intervenir y asesorar en las instancias de mediación o conciliación; c) asistir y defender los derechos de las niñas. niños y adolescentes en forma independiente de cualquier otro interés que los afecte; d) mantener informado a la niña, niño o adolescente de todo cuanto suceda en el proceso e instruirlo de los distintos mecanismos y elementos disponibles para una mejor defensa de sus derechos, y e) realizar toda otra tarea profesional que resulte necesaria para el resguardo del interés superior de las niñas, niños o adolescentes. Artículo 5°.- La asistencia jurídica y defensa técnica de las niñas, niños y adolescentes le será provista a partir de criterios y acciones interdisciplinarias de intervención, cuando su capacidad progresiva así lo aconseje. Artículo 6°.- La autoridad pública del organismo interviniente en los procedimientos a que hace referencia el artículo 1° de la presente Ley, en su primera actuación, informará a la niña, niño o adolescente de su derecho a designar un Abogado del Niño que lo represente. La designación se realizará por sorteo entre ¡os inscriptos en el Registro Provincial de Abogados del Niño correspondiente al domicilio de la niña, niño o adolescente de que se trate. La niña, niño o adolescente puede elegir un abogado de su confianza siempre que el mismo se encuentre inscripto en el Registro Provincial de Abogados del Niño o se inscriba acreditando el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la presente Ley. Artículo 7°.- En los procedimientos mencionados en el artículo 1° de esta Ley se debe requerir el consentimiento informado de la niña, niño o adolescente del derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento para acreditar el cumplimiento de esta obligación. Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o el organismo que lo sustituyere en sus competencias y trabajará en la elaboración de la currícula y la temática a abordar en los talleres, jomadas o seminarios que los Colegio Públicos de Abogados, universidades y organizaciones realicen sobre el rol del Abogado del Niño y el nuevo paradigma de la niñez. Determinará qué cursos de capacitación revisten el carácter de obligatorio y habilitante para los profesionales que integran o quieran integrar el Registro Provincial de Abogados del Niño. Artículo 9°.- Las costas y honorarios que genere la actuación profesional del Abogado del Niño son a cargo del Estado Provincial. La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria, establecerá las pautas y el procedimiento a los efectos del pago de los mismos, a cuyos fines podrá celebrar convenios con los Colegios Públicos de Abogados de la Provincia de Tierra del Fuego, en el marco de los honorarios profesionales de Ley. Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley en el plazo de ciento ochenta días (180) a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |