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Sanción: 25 de Septiembre de 2020.- Promulgación: 13/10/20 D.P. Nº 1457.- Publicación: B.O.P.15/10/20. Artículo 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen aplicable a la actividad de encargo, confección y uso de sellos aclaratorios de actividades profesionales y del ejercicio de funciones públicas de todos los niveles en los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Provinciales y Municipales, como así también de los organismos descentralizados o autárquicos del Estado Provincial. Artículo 2°.- FORMULARIO DE ACREDITACIÓN. Las empresas proveedoras del servicio de soluciones gráficas, imprentas, casas de sellos y así como toda persona física o jurídica que ejerza la actividad relacionada con la confección, venta y/o distribución de sellos de goma o artículos de librería similares, establecidos en el artículo 1º, se encuentran obligadas a requerir el formulario de acreditación que será emitido por cada organismo público o colegio profesional según corresponda. Artículo 3°.- REQUISITOS GENERALES. El formulario de acreditación debe contener como mínimo los siguientes requisitos generales: a) Nombre completo; Documento de Identidad, profesión, ocupación u oficio, Código Único de Identificación Tributaria o Laboral, Domicilio real y especial, número telefónico de contacto, fecha de emisión, firma de interesado, la mención de la documentación que adjunta. Artículo 4°.- REQUISITOS PARTICULARES. El formulario de acreditación debe ser acompañado de lo siguiente: a) para profesionales: copia de la credencial en la que conste la matricula profesional emitida por la autoridad regulatoria de la actividad que pretenda consignar en el sello que requiere según corresponda; y b) para funcionarios públicos y autoridades equiparadas a tales: copia certificada del acto administrativo de designación. Artículo 5º.- FORMULARIO DE ACREDITACIÓN POR UN TERCERO. En caso que el profesional o funcionario no gestione personalmente la confección del sello, el formulario de acreditación establecido en el artículo anterior, deberá incluir los datos personales del tercero autorizado para su gestión ante los responsables de la confección del sello. Artículo 6°.- ARCHIVO. El formulario de acreditación será confeccionado por duplicado, debiendo ser archivados tanto por la entidad emisora de la misma, como así también por el comercio responsable de la confección del sello por el término de 2 (dos) años como mínimo. Artículo 7°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de esta Ley es el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y/o el organismo que en un futuro lo reemplace. Artículo 8°.- REGISTRO. La autoridad de aplicación llevará un Registro de proveedores 1 Secretaría Legislativa - Dirección Legislativa - Departamento Informática Jurídica PODER LEGISLATIVO Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur autorizados para la confección de sellos establecidos en el artículo 1º, a quienes se les otorgará un número de registro, el que deberá consignarse como pie de imprenta en cada sello confeccionado. Artículo 9°.- ACTIVIDADES NO COLEGIADAS. Quienes desempeñen una actividad profesional no colegiada, deberán solicitar el formulario de acreditación ante la autoridad de aplicación quien establecerá los requisitos para la emisión del mismo. Artículo 10.- SANCIONES: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, será considerado infracción en los términos de la Ley nacional 24.240 Ley de Defensa del Consumidor, siendo aplicable el procedimiento establecido en la Ley provincial 962 Derechos del Consumidor, sin perjuicio de las normas penales o sanciones que correspondan por la aplicación de otros regímenes especiales. Artículo 11.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro de los sesenta (60) días corridos de su promulgación. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sanción: 25 de Septiembre de 2020.- Promulgación: 13/10/20 D.P. Nº 1457.- Publicación: B.O.P.15/10/20. Artículo 1°.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen aplicable a la actividad de encargo, confección y uso de sellos aclaratorios de actividades profesionales y del ejercicio de funciones públicas de todos los niveles en los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Provinciales y Municipales, como así también de los organismos descentralizados o autárquicos del Estado Provincial. Artículo 2°.- FORMULARIO DE ACREDITACIÓN. Las empresas proveedoras del servicio de soluciones gráficas, imprentas, casas de sellos y así como toda persona física o jurídica que ejerza la actividad relacionada con la confección, venta y/o distribución de sellos de goma o artículos de librería similares, establecidos en el artículo 1º, se encuentran obligadas a requerir el formulario de acreditación que será emitido por cada organismo público o colegio profesional según corresponda. Artículo 3°.- REQUISITOS GENERALES. El formulario de acreditación debe contener como mínimo los siguientes requisitos generales: a) Nombre completo; Documento de Identidad, profesión, ocupación u oficio, Código Único de Identificación Tributaria o Laboral, Domicilio real y especial, número telefónico de contacto, fecha de emisión, firma de interesado, la mención de la documentación que adjunta. Artículo 4°.- REQUISITOS PARTICULARES. El formulario de acreditación debe ser acompañado de lo siguiente: a) para profesionales: copia de la credencial en la que conste la matricula profesional emitida por la autoridad regulatoria de la actividad que pretenda consignar en el sello que requiere según corresponda; y b) para funcionarios públicos y autoridades equiparadas a tales: copia certificada del acto administrativo de designación. Artículo 5º.- FORMULARIO DE ACREDITACIÓN POR UN TERCERO. En caso que el profesional o funcionario no gestione personalmente la confección del sello, el formulario de acreditación establecido en el artículo anterior, deberá incluir los datos personales del tercero autorizado para su gestión ante los responsables de la confección del sello. Artículo 6°.- ARCHIVO. El formulario de acreditación será confeccionado por duplicado, debiendo ser archivados tanto por la entidad emisora de la misma, como así también por el comercio responsable de la confección del sello por el término de 2 (dos) años como mínimo. Artículo 7°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La autoridad de aplicación de esta Ley es el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos y/o el organismo que en un futuro lo reemplace. Artículo 8°.- REGISTRO. La autoridad de aplicación llevará un Registro de proveedores 1 Secretaría Legislativa - Dirección Legislativa - Departamento Informática Jurídica PODER LEGISLATIVO Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur autorizados para la confección de sellos establecidos en el artículo 1º, a quienes se les otorgará un número de registro, el que deberá consignarse como pie de imprenta en cada sello confeccionado. Artículo 9°.- ACTIVIDADES NO COLEGIADAS. Quienes desempeñen una actividad profesional no colegiada, deberán solicitar el formulario de acreditación ante la autoridad de aplicación quien establecerá los requisitos para la emisión del mismo. Artículo 10.- SANCIONES: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, será considerado infracción en los términos de la Ley nacional 24.240 Ley de Defensa del Consumidor, siendo aplicable el procedimiento establecido en la Ley provincial 962 Derechos del Consumidor, sin perjuicio de las normas penales o sanciones que correspondan por la aplicación de otros regímenes especiales. Artículo 11.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro de los sesenta (60) días corridos de su promulgación. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |