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Sanción: 03 de Julio del 2020. Promulgación: 29/07/20 D.P. Nº 1006/20 Publicación: B.O.P. 31/07/20 Artículo 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 324 de la Ley provincial 168, Código Procesal Penal, por el siguiente texto: “Artículo 324.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a su culpabilidad, cuando el Ministerio Público Fiscal estime suficiente la imposición de una pena no mayor a tres (3) años de privación de libertad, de multa o de inhabilitación, aun en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el artículo 323 podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate. La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el primer párrafo del artículo precedente, a los fines allí contemplados. Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista al imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su conformidad con la petición. Esta manifestación deberá ser ratificada en forma personal ante el Tribunal de juicio por el imputado y el defensor. Las partes podrán solicitar un plazo para la presentación de un alegato escrito, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Concluida esta audiencia o presentado el alegato, el proceso será llamado para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate. Si el imputado actuase con asistencia de la defensa pública, la ratificación deberá ser prestada con la intervención del Defensor ante el Superior Tribunal de Justicia, cuando el mismo hubiese delegado su actuación. Si el Tribunal de juicio también considerase innecesario el debate y adecuado el límite de la condena estimada por el Ministerio Público Fiscal, inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a conocer ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de dictado el pronunciamiento.”.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 369, Lectura de la sentencia, del Capítulo IV Sentencia, del Título I Juicio Común, del Libro III Juicios, de la Ley provincial 168, Código Procesal Penal, por el siguiente texto: “Artículo 369.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad tan sólo se leerá su parte dispositiva, fijándose audiencia para su lectura integral o su sustitución con la entrega de los fundamentos de la sentencia. Esta se efectuará, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo de cinco (5) días a contar del cierre del debate, prorrogable por otro período igual en casos graves y complejos. La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.”.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 377, Sentencia, del Capítulo I Juicio Correccional, del Título II Juicios Especiales, del Libro III Juicios, de la Ley provincial 168, Código Procesal Penal, por el siguiente texto: “Artículo 377.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate haciéndola constar en el acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, dará a conocer su veredicto y la lectura íntegra de aquélla, o su sustitución con la entrega de los fundamentos de la sentencia, se efectuará en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo de tres (3) días, prorrogable por otro período igual en casos graves y complejos.”.
Artículo 4º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 402 bis, de la Ley provincial 168, Código Procesal Penal, por el siguiente texto: “Artículo 402 bis.- En los casos en que se procediera a la aprehensión de una persona conforme lo regulan los artículos 257 y 258 de este Código, y siempre que se trate de delito doloso sancionado con pena de multa, inhabilitación o privativa de la libertad que no supere la pena de diez (10) años de prisión o reclusión en abstracto, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal.”.
Artículo 5º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 402 tercero, de la Ley provincial 168, Código Procesal Penal, por el siguiente texto: “Artículo 402 tercero.- El fiscal fijará una única audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas de la aprehensión, en la que declarará el caso como flagrancia. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el fiscal no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.”.
Artículo 6º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 402 quinto, de la Ley provincial 168, Código Procesal Penal, por el siguiente texto: “Artículo 402 quinto.- Concluida la audiencia única, el fiscal remitirá la causa al Juez Correccional competente en el término de cinco (5) días, prorrogable por otro período igual. Esta remisión a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.”.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 432, Trámite, del Capítulo IV Recurso de Casación, del Libro IV Recursos, de la Ley provincial 168, Código Procesal Penal, por el siguiente texto: “Artículo 432.- Recibido el expediente por el Tribunal del recurso, si no fue solicitada audiencia para informar in voce, dará vista al Fiscal por el plazo de diez (10) días, a fin de que se pronuncie respecto de la observancia de la Constitución y de las leyes, y el respeto a los derechos, deberes y garantías constitucionales. Peticionada la audiencia, el Tribunal podrá ordenar su sustitución por un memorial. En el caso de corresponder la audiencia, el Tribunal fijará la misma con intervalo no mayor de diez (10) días ni menor de cinco (5). Previo al llamado de autos al acuerdo, se correrá vista al Fiscal. El pronunciamiento será dictado dentro de los treinta (30) días.”.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |