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Sanción: 27 de Diciembre de 2019. n Promulgación: 03/01/20. D.P.N. 14/20. n Publicación: B.O.P.: 06/01/20. n Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley provincial 65, Creación del Instituto Fueguino de Turismo, (INFUETUR) por el siguiente texto: n "Artículo 1°.- Declárase al turismo como actividad de interés provincial, prioritaria y esencial en la política de Estado por su importancia en el desarrollo socioeconómico. Esta ley tiene por objeto el desarrollo sostenible y sustentable del turismo y su ejecución política; la promoción y la regulación de la actividad turístico, la optimización de la calidad, la protección, activación y uso del patrimonio turístico, cultural y natural; como así también propiciar la capacitación técnica y operativa en todos los niveles del sector turístico, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores públicos y privados en el ámbito turístico de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.". n
n Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley provincial 65, por el siguiente texto: n "Artículo 20.- El Instituto Fueguino de Turismo tendrá rango de Ministerio y su jurisdicción será sobre la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la ciudad de Ushuaia, quedando facultado para establecer delegaciones en la Provincia, la nación o el extranjero.". n
n Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley provincial 65, por el siguiente texto: n "Artículo 24.- A los fines escalafonarios el Presidente tendrá rango equivalente al de Ministro del Poder ejecutivo provincial, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Constitución Provincial, resultando alcanzado en forma exclusiva con las incompatibilidades previstas en el mismo.". n
n Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley provincial 65, por el siguiente texto: n "Artículo 25.- El Instituto Fueguino de Turismo contará con tres (3) secretarios, uno de Política Interna, otro de Política Extrema y otro de Coordinación Estratégica quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Presidente del Instituto. Sus remuneraciones serán el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la percibida por el Presidente. n
n Artículo 5º.- Derógase el inciso a) del artículo 27 de la Ley provincial 65. n
n Artículo 6°.- Incorpórase el artículo 28 bis en la Ley provincial 65, con el siguiente texto: n "Artículo 28 bis.- El Secretario de Coordinación Estratégica tendrá las siguientes funciones: n
n provinciales y municipales; n
n
n Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley provincial 65, por el siguiente texto: n "Artículo 33.- El Consejo Provincial de Turismo se reunirá periódicamente y será presidido por el titular del Instituto o quien éste designe en su representación.". n
n Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 35 de la Ley provincial 65, por el siguiente texto: n "k) el producto del alquiler, arrendamiento y/o concesión de los bienes que la Autoridad de n Aplicación administre.”. n
n Artículo 9º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |