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Sanción: 29 de Noviembre de 2019. \nPromulgación: 06/12/19. D.P.N. 4121/19. \nPublicación: B.O.P.: 09/12/19. \nArtículo 1º.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la ciudad de Rio Grande, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, identificados catastralmente como Macizo 63, parcelas 5, 6, 8 a 11, 14 y 16; Macizo 64, parcelas 1 a 12, 20, 21, 23 a 25; Macizo 65, parcelas 1 a 9, 14 a 21; Macizo 66, parcelas 1 a 20; Macizo 68, parcela 1; y Macizo 69, parcelas 1, 2 y 4, todos de la Sección K del Departamento de Rio Grande. \nArtículo 2º.- Esta ley tiene por objeto el desarrollo de un polo productivo de pequeña escala para la agricultura familiar, producción de animales de granja y otros subproductos. A tal fin, y sin perjuicio de otras medidas, programas o políticas que se implementen con objeto complementario o compatible con el presente, los bienes expropiados serán cedidos a título oneroso a sus actuales ocupantes, regularizándose la posesión y la tenencia mediante el otorgamiento de los respectivos títulos. \nEl precio de dichas transferencias deberá garantizar el recupero de los fondos invertidos por el Estado en la indemnización de las expropiaciones. \nArtículo 3º.- Los bienes inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por el artículo 1º, se limitan al terreno o lote, quedando excluido todo lo edificado, plantado o de cualquier forma adherido al suelo, y las mejoras que contuvieran los mismos. \nArtículo 4º.- El Poder Ejecutivo tomará como precio máximo referencial los valores ponderados por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, tanto para el supuesto de avenimiento de los sujetos expropiados y la Provincia, como para el inicio del juicio expropiatorio, en su caso. \nArtículo 5º.- Autorizase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto Provincial de Vivienda (IPV) el dominio de los inmuebles identificados en el artículo 1º, como así también a realizar las mensuras, subdivisión y fraccionamiento que se requiera e implementar procesos técnicos y administrativos que garanticen su destino. \nArtículo 6º.- El proyecto de subdivisión, mensura y deslinde deberá contemplar, en la medida de lo posible, la subdivisión determinada por las ocupaciones existentes. No obstante, ello, las chacras resultantes deberán tener una dimensión mínima de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) y una dimensión máxima de diez mil metros cuadrados (10.000 m2). \nArtículo 7º.- Créase la Comisión de Chacras, como autoridad de aplicación de la presente ley, la que estará integrada por un total de doce (12) miembros: \n
Artículo 8º.- Invitase al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) a integrar, a través de sus representaciones locales, la Comisión de Chacras, con un (1) representante cada uno, en calidad de asesores en el ámbito de sus competencias. \nArtículo 9º.- La Comisión de Chacras tendrá las funciones que se enuncian a continuación: \n
Artículo 10.- Los destinatarios de las cesiones previstas en el artículo 2º, serán los ocupantes titulares de emprendimientos o proyectos productivos enmarcados en el objeto de esta ley que, resultando del censo a practicarse en el sector con base en el relevamiento efectuado por la Secretaria de Agroindustria y Pesca, del que surgen un total de 347 chacras relevadas, de las cuales 182 se encuentran improductivas, 47 en estado de abandono y 165 con producción (avícola, porcina, hortícola), cumplan las demás condiciones legales y reglamentarias aplicables. \nArticulo 11.- Los destinatarios de las parcelas, así como sus sucesores quedan obligados a mantener el perfil productivo del sector, quedándoles prohibido ceder, transferir o arrendar la tierra o el establecimiento, por un plazo que inicia a partir de la publicación de esta ley y que se extiende hasta veinte (20) años a contar desde el perfeccionamiento del título de propiedad. Los negocios otorgados en violación a esta prohibición son absolutamente nulos y generan para el cedente, transferente o arrendador la obligación de indemnizar al Estado provincial con una suma igual al doble de lo pagado hasta ese momento. La presente restricción de dominio deberá ser anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble. \nArtículo 12.- No podrán ser destinatarios, quienes sean titulares de otros emprendimientos productivos o comerciales y/o propietarios de más de un bien inmueble en la Provincia. \nArtículo 13.- Para el caso de que algún adjudicatario desistiese o abandonase el emprendimiento productivo deberá cederlo a la Comisión de Chacras, a los fines previstos en el Inciso g) del Artículo 9º. El Cedente tendrá derecho a recuperar, en las condiciones y plazos que acuerde con dicha Comisión, los valores efectivamente invertidos en la tierra y demás infraestructura y/o mejoras permanentes que no pudiese conservar para sí. \nArtículo 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a realizar todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la presente ley y promover, en su caso, los respectivos juicios de expropiación, de conformidad con las previsiones de la Ley provincial 421 y sus modificatorias. \nArticulo 15.- Autorízase a Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Economía, afecte a la presente ley los recursos económicos necesarios, realizando las readecuaciones presupuestarias correspondientes. \nArticulo 16.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. \nArtículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |