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Sanción: 29 de Agosto de 2019. n Promulgación: 24/09/19 (De Hecho). n Publicación: B.O.P.: 30/09/19. n
n Artículo 1°.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente, el artículo 46, del capítulo VIII, de la Ley provincial 561, Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal dependiente del Estado Provincial, por el siguiente texto: n
n “Artículo 46.- El haber de los beneficiarios será móvil. La movilidad se aplicará en forma automática el mes inmediato posterior a la aplicación de la variación salarial que el trabajador perciba en actividad. n La reglamentación establecerá las pautas para el cálculo de la actualización. Previo a su implementación, será obligatoria la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia a los fines de que preste conformidad.”. n
n Artículo 2°.- Incorpórese, a partir de la promulgación de la presente, el artículo 46 Bis, en el capítulo VIII, de la Ley provincial 561, Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal dependiente del Estado Provincial, con el siguiente texto: n
n “Artículo 46 Bis.- En los supuestos casos que por modificación de los escalafones se suprima una categoría y/o función, la Caja deberá fijar en forma inmediata una nueva referencia del haber previsional, considerando tareas similares a las desempeñadas oportunamente por el beneficiario al momento de su cese, no pudiendo producir esta causal reducción o perjuicio alguno para el beneficiario. n
n Artículo 3°.- Derógase, a partir de la promulgación de la presente, el artículo 6° de la Ley provincial 1210, Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de los tres Poderes del Estado Provincial: Modificación. n
n Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |