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Sanción: 21 de Mayo de 2019. Promulgación: 05/06/19 D.P.N 1624/19. Publicación: B.O.P.: 06/06/19. Artículo 1º.- La presente ley tiene como objeto desarrollar, fomentar, incentivar y proteger las Industrias Creativas. Las Industrias Creativas serán entendidas como aquellos sectores de actividad organizada que tienen como objeto principal la producción o la reproducción, la promoción, la difusión o la comercialización de bienes, servicios y actividades de contenido cultural, artístico o patrimonial. Artículo 2º.- Las Industrias Creativas comprenderán los sectores que conjugan creación, producción y comercialización de bienes y servicios basados en contenidos intangibles de carácter cultural, y/o aquellas que generen protección en el marco de los derechos de autor. Las Industrias Creativas comprenderán de forma genérica, pero sin limitarse a los sectores editoriales, audiovisuales, fonográficos, de artes visuales, de artes escénicas y espectáculos, de diseño, de turismo y patrimonio cultural material e inmaterial, de educación artística y cultural, de diseño, publicidad, contenidos multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos, moda, entre otras. Artículo 3º.- Créase el Fondo de Producción para las Industrias Creativas, el que tendrá carácter de permanente y cuya administración y control estará a cargo de la autoridad de aplicación o en quien ésta lo delegue. Artículo 4º.- El Fondo de Producción para las Industrias Creativas estará conformado por las siguientes fuentes de financiamiento: a) las partidas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial; b) el recupero de créditos asignados de acuerdo a la presente ley, en los casos donde pudiera corresponder; c) las contribuciones, legados y donaciones, que específicamente se le otorgan o destinan; d) los aportes eventuales de las jurisdicciones nacionales y municipales; y e) excedentes del ejercicio anterior. Artículo 5º.- Los recursos del Fondo de Producción para las Industrias Creativas se destinarán a: a) créditos en condiciones de fomento; b) subsidios, becas y asistencia técnica; c) provisión de información y servicios necesarios para las producciones; d) desarrollo de programas de capacitación de recursos humanos; y PODER LEGISLATIVO Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Secretaría Legislativa - Dirección Legislativa - Departamento Informática Jurídica 2 a) generación de empleo local; b) vinculación con el territorio en sus distintas dimensiones; c) producciones desarrolladas en la Provincia; y d) antecedentes de cumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco de esta ley, en el caso de beneficiarios de convocatorias anteriores. Artículo 8º.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Industria de la Provincia, o el área que en el futuro la reemplace. Artículo 9º.- Corresponde a la autoridad de aplicación: a) fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las Industrias Creativas en el ámbito provincial, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos de gobierno y con el sector privado; b) promover el cumplimiento de los objetivos previstos en el régimen que se crea por medio de la presente ley; c) celebrar acuerdos con cámaras empresariales, asociaciones sindicales, etc. relacionadas con la actividad; d) establecer convenios con los municipios de la Provincia y otros entes gubernamentales y no gubernamentales, orientados al fomento de las actividades del sector; e) administrar y controlar el Fondo de Producción para las Industrias Creativas; f) aprobar o desestimar los proyectos presentados y dar de baja los proyectos aprobados oportunamente; g) aplicar las sanciones que hacen al ámbito de su competencia; h) coordinar con la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente ley respecta; i) verificar anualmente el cumplimiento de los requisitos para el mantenimiento de los beneficios del régimen, que hacen a sus facultades; y j) certificar la finalización de los proyectos aprobados. Artículo 10.- Serán beneficiarios de los instrumentos promocionales establecidos en la presente ley, las personas humanas o jurídicas cuyos proyectos justifiquen efectivas inversiones, generación de empleo y desarrollo en la provincia, en el marco de las especificaciones que para cada categoría determine y apruebe la autoridad de aplicación. Artículo 11.- No podrán ser beneficiarios del fomento de esta ley: a) las personas humanas condenadas por delitos dolosos o las personas jurídicas que en sus respectivas administraciones incluyeran directores, socios gerentes, administradores o síndicos condenados por iguales causas; b) las personas humanas o jurídicas que al tiempo de acogerse a los beneficios tuvieran deuda exigible o juicios en contra de la Provincia; c) las personas humanas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de cualquier otro régimen de promoción provincial; d) las personas humanas y sus familiares consanguíneos y/o por afinidad hasta el segundo grado que formen parte de la autoridad de aplicación; e) las personas humanas y/o jurídicas o sus miembros integrantes que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto del presente régimen. Artículo 12.- Para acceder al beneficio de créditos de fomento, el beneficiario deberá constituir garantías a favor del Estado provincial por el cien por ciento (100%) del valor del crédito a otorgar. Las mismas serán evaluadas y aprobadas por el Banco de Tierra del Fuego (BTF), quien actuará como agente financiero. PODER LEGISLATIVO Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur Secretaría Legislativa - Dirección Legislativa - Departamento Informática Jurídica 3 Artículo 13.- Los Ingresos Brutos derivados de las actividades directamente vinculadas a los proyectos aprobados por la autoridad de aplicación, están exentos del pago del impuesto por el plazo de cinco (5) años. Artículo 14.- Los instrumentos suscritos por beneficiarios del presente régimen, cuyo objeto esté directamente relacionado con un proyecto aprobado por la autoridad de aplicación, están exentos del Impuesto de Sellos. Artículo 15.- Los beneficios impositivos del presente régimen son intransferibles. Artículo 16.- La Agencia de Recaudación Fueguina reglamentará el procedimiento para el otorgamiento de las exenciones previstas en esta ley, siendo requisito indispensable que el solicitante se encuentre en situación fiscal regular por toda actividad a la que se halle vinculado y una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos en la pertinente reglamentación. Artículo 17.- Se consideran infracciones al presente régimen: a) destinar el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado y/o aprobado; b) no cumplimentar o abandonar el proyecto por el cual se le otorgó el beneficio correspondiente; y c) alterar significativamente las condiciones establecidas en el proyecto aprobado por la autoridad de aplicación. Artículo 18.- Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con: 1) multa equivalente al doble del monto otorgado como beneficio; y 2) inhabilitación para volver a solicitar cualquier beneficio previsto en esta ley. Los incumplimientos a los deberes tributarios seguirán los procedimientos correspondientes, regulados por la Ley provincial 1075 (AREF) y sus normas reglamentarias, siendo la Agencia de Recaudación Fueguina, su autoridad de aplicación. Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |