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Sanción: 14 de Diciembre de 2018. \nPromulgación: 03/01/19. D.P. Nº 12/19. \nPublicación: B.O.P.: 07/01/19. \n\n LEY DE CONCIENTIZACIÓN, \nPREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE GROOMING \n\n Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto la concientización, prevención y erradicación del grooming a través de medidas que promuevan la protección de niños, niñas y adolescentes, en el marco del artículo 131 del Código Penal, -incorporado por la ley nacional 26.904-, las Leyes nacional 26.061 y provincial 521 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley nacional 26150, Programa Nacional de Educación Sexual Integral y la Convención Internacional sobre los Derechos de niños, niñas y adolescentes. \n\n Artículo 2º.- Considérase grooming a los efectos de esta ley, al flagelo que ataca a la seguridad de los niños, niñas y adolescentes en medios tecnológicos y consiste en la realización de acciones deliberadas por parte de un adulto, con el objetivo de establecer lazos de amistad con un niño, niña o adolescente, a través de cualquier medio tecnológico, a fin de obtener un contacto y/o abuso o acoso sexual. \n\n Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación, quien debe llevar adelante las siguientes líneas de acción a través de las diferentes áreas gubernamentales: \n
\n Artículo 4º.- La autoridad de aplicación puede convocar a especialistas, expertos en la materia y celebrar convenios de asesoramiento y cooperación técnicas con instituciones académicas provinciales, nacionales o internacionales y organizaciones no gubernamentales. \n\n Artículo 5º.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben crear un link de acceso desde sus páginas oficiales, aplicaciones de celular (App) y teléfonos de contacto y página web que se vinculen con el servicio oficial dependientes del Gobierno nacional a través de la cual difundirán material, información y comunicación dónde recurrir para denunciar la temática de grooming, entre otros. \n\n Artículo 6º.- La Secretaría de Derechos Humanos, o la que en el futuro la remplace, ejerce el control sobre uso responsable de las tecnologías de la información y la comunicación y del cuidado frente al delito de grooming. Debe Impulsar y fortalecer el desarrollo de estudios e investigaciones sobre el grooming en el medio sociocultural y su incidencia en el ámbito escolar. \n\n Artículo 7º.- La Secretaría de Medios, o la que en el futuro la reemplace, debe articular con los medios de comunicación, escritos, audiovisuales y digitales el desarrollo de campañas de difusión e información y propiciar la inclusión en la programación de los contenidos que contribuyan a su prevención y erradicación del grooming. \n\n Artículo 8º.- La Secretaría de Comercio, o la que en el futuro la reemplace, promoverá el control en la provisión gratuita del servicio de WIFI en locales comerciales con el objetivo de resguardar el acceso de niños, niñas y adolescentes a contenidos inapropiados en internet, verificando el uso de los correspondientes filtros de contenido. Los establecimientos comerciales deben contar con cartelería de advertencia sobre grooming que contendrá la difusión del artículo 131 del Código Penal. \n\n Artículo 9º.- Adhiérese la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur a la Ley nacional 27.458, día Nacional de la lucha contra el Grooming, instituyéndose el 13 de noviembre de cada año como “Día provincial de la lucha contra el grooming.” \n\n Artículo 10.-Invítase a los municipios a adherir a la presente ley. \n\n Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. \n\n Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |