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LEY Nº 1256 n
n CÍRCULO DE LEGISLADORES DE TIERRA DEL FUEGO: CREACIÓN. n
n Sanción: 14 de Diciembre de 2018. n Promulgación: 20/12/18 D.P. Nº 3590/18. n Publicación: B.O.P. 26/12/18. n
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n Artículo 1º.- Créase el Círculo de legisladores de Tierra del Fuego, dependiente de la Legislatura, con sede en la ciudad de Ushuaia, cuyos objetivos y finalidades son los siguientes: n
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n Artículo 2º.- Todos los legisladores y ex-legisladores (territoriales y provinciales), secretarios y prosecretarios de Cámara son, por su carácter de tales, socios activos del Círculo. Revisten el carácter de socios activos los que así lo soliciten y abonen la cuota correspondiente que es equivalente al cero coma veinte por ciento (0,20%) de la dieta que perciben los legisladores en funciones. n Pueden ser socios adherentes los concejales en ejercicio y concejales mandato (mc) de las ciudades de Río Grande, Tolhuin y Ushuaia. Para ser socio adherente, deben abonar una cuota que es equivalente al cero coma diez por ciento (0,10%) de la dieta que perciben los legisladores en funciones. n
n Artículo 3º.- El Círculo tendrá su sede social y administrativa en dependencias que a tal efecto les serán cedidas por resolución de Presidencia de la Legislatura. n
n Artículo 4º.- El Círculo es dirigido y administrado por una Comisión Directiva con las facultades que se determinan en esta ley y en la reglamentación que al efecto se dicte y es presidida por el vicegobernador en ejercicio o quien lo reemplace. n
n Artículo 5º.- La Comisión Directiva estará integrada por un mínimo de tres (3) miembros y un máximo de seis (6), elegidos por el voto directo de los socios activos y durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. n Los ceses de las Comisiones Directivas en ejercicio y el inicio de las nuevas autoridades comenzaran el 31 de diciembre posterior a cada recambio legislativo. n
n Artículo 6º.- La Comisión Directiva puede realizar todos los actos y gestiones que estime necesarias y pertinentes ante los poderes del Estado, instituciones y reparticiones públicas y privadas; celebrar convenios con otras instituciones de similares características, adquirir derechos y contraer obligaciones. En este último caso con las limitaciones que impongan los estatutos o resoluciones de asamblea. Cuando se trate de adquirir, gravar o vender bienes muebles o inmuebles, es necesaria la autorización de la asamblea competente al efecto, de acuerdo a lo que establezcan los estatutos de la entidad en esa materia. n
n Artículo 7º.- En todos los casos la adquisición de bienes debe hacerse observando las exigencias de la Ley provincial 1015 y demás disposiciones legales pertinentes. n
n Artículo 8º.- El patrimonio del Círculo, está constituido por: n
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n Artículo 9º.- El Círculo, reconoce en calidad de presidentes honorarios de la entidad al gobernador en ejercicio y los gobernadores constitucionales (mc) y vicegobernadores (mc) de la Provincia. Revisten el carácter de socios honorarios los que así lo soliciten y abonen la cuota correspondiente. n El aporte de los presidentes honorarios es equivalente al cero coma diez por ciento (0,10%) de la dieta que perciben los legisladores en funciones. n
n Artículo 10.- A los fines del cumplimiento de esta ley, los ex-legisladores tienen libre acceso a las dependencias de la Legislatura y gozan de las franquicias que les acuerde la reglamentación de la misma. Pueden continuar utilizando el título que corresponde al cargo legislativo que ejercieron, con el aditamento de las letras (mc) que significan mandato cumplido. n
n Artículo 11.- Dentro de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente, debe convocarse a Asamblea Constitutiva del Círculo, a efectos de elegir autoridades provisionales, hasta tanto se apruebe su Estatuto y Reglamento interno. n
n Artículo 12.- A los efectos del cumplimiento inmediato de la presente, facúltase a la Comisión Directiva Provisional del Círculo de Legisladores, para que, dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente, eleve a la Legislatura un anteproyecto del estatuto y reglamento de funcionamiento del Círculo para su aprobación. Mientras tanto regirá, en cuanto sea pertinente, el Reglamento Interno de la Cámara Legislativa. n
n Artículo 13.- Facúltase a la Presidencia de la Legislatura para disponer los gastos que demande el cumplimiento de esta ley. n
n Artículo 14.- Derógase la Ley provincial 386. n
n Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. n
n CLAUSULAS TRANSITORIAS n
n PRIMERA: La primera comisión electa de acuerdo al artículo 5° de la presente, finalizará su mandato el 31 de diciembre de 2019. n
n SEGUNDA: En el plazo de treinta (30) días de promulgada esta ley, el Presidente debe habilitar una cuenta bancaria en el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, donde se depositaran las cuotas sociales de sus integrantes; el aporte de los presidentes honorarios; el aporte de los adherentes; subsidios, contribuciones, subvenciones y donaciones, en dinero efectivo. n
n TERCERA: Hasta tanto sean electas las autoridades provisionales previstas en el artículo 11 de la presente, ejercerán las funciones de secretarios de la Comisión Directiva, los secretarios administrativos y legislativos en ejercicio. |