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LEY Nº 1253 \n\n EDUCACIÓN: ESCUELAS PROVINCIALES, MUNICIPALES EXPERIMENTALES – GARANTIZANDO EL ADECUADO CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LAS PARTICULARIDADES QUE CONLLEVA EL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL DE LAS MISMAS. \n\n Sanción: 14 de Diciembre de 2018. \nPromulgación: 19/12/18 D.P.Nº 3559/18. \nPublicación: B.O.P. 19/12/18. \n\n \n TÍTULO I \nDISPOSICIONES GENERALES \n\n Artículo 1º.- La presente ley es de aplicación para todo el personal docente que ejerza sus funciones en las Escuelas provinciales municipales Experimentales Las Lengas; La Bahía; Los Alakalufes; y las Escuelas provinciales Experimentales Los Calafates; Las Gaviotas; Los Cauquenes y el Departamento de Apoyo Bandurrias, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y las que en el futuro se creen al amparo del Plan de Estudios Escuela Experimental para propiciar el desarrollo de la creatividad en todas las áreas del trabajo aprobado por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura 281/93 y los establecimientos a crearse con la propuesta pedagógica experimental. \n\n Artículo 2º.- El objeto del presente es garantizar el adecuado cumplimiento y desarrollo de las particularidades que conlleva el Proyecto Educativo Institucional de las denominadas “Escuelas Experimentales” que se enmarca bajo el modelo de Innovación Educativa amparado por la Ley nacional de Educación 26.206 y la Ley provincial 1018 y normas concordantes. En este marco, el Poder Ejecutivo declarará experimental, mediante el correspondiente acto administrativo que contemple los planes, programas y metodologías, siempre garantizando el adecuado desarrollo y cumplimiento de las particularidades que conlleva el mencionado proyecto y de conformidad a las normas que rigen. \n\n Artículo 3º.- Los principios contenidos en esta ley son de aplicación operativa. Su aplicación o cumplimiento no pueden ser menoscabados por ausencia o insuficiencia de reglamentación. Los principios reconocidos en los artículos aquí establecidos, no pueden ser alterados por las reglamentaciones que regulen su ejercicio. \n\n Artículo 4º.- La relación laboral de los docentes comprendidos en la presente se rige por las normas de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Ley nacional 14.473 y sus modificatorias, la Ley provincial 631 y sus modificatorias y/o aquellas normas que en un futuro las reemplacen, en todos aquellos aspectos que exceden esta ley. \n\n TÍTULO II \nDERECHOS Y OBLIGACIONES \n\n Artículo 5º.- Los docentes que ejerzan sus funciones en los establecimientos aquí comprendidos tienen los siguientes derechos y obligaciones, que deben entenderse complementarios de las leyes y convenios colectivos de trabajo que corresponda. \n\n CAPÍTULO I \nDerechos \n\n Artículo 6º.- Son derechos de los docentes: \n
\n CAPÍTULO II \nObligaciones \n\n Artículo 7º.- Son obligaciones de los docentes: \n
\n TÍTULO III \nESCALAFÓN \n\n CAPÍTULO I \nPlanta funcional \n\n Artículo 8º.- Las Instituciones Educativas, creadas y/o a crearse, en el ámbito de la Provincia cuentan, a los efectos en sus fines y objetivos pedagógicos, como mínimo, con la siguiente planta funcional: \n
La distribución de la jornada de trabajo se despliega de acuerdo a las exigencias funcionales emergentes de la aplicación del Proyecto Educativo Institucional la que debe ser notificada por el Director del establecimiento a la Dirección Provincial de Escuelas Experimentales y/o de Innovación Educativa creada en esta ley, o la que en el futuro la reemplace. \n\n CAPÍTULO II \nÓrgano de gobierno \n\n Artículo 9º.- Las decisiones y las estrategias para la resolución de los aspectos que hacen a la funcionalidad interna de cada uno de los establecimientos educativos, es ejercida por la Asamblea Docente Permanente. \n\n Artículo 10.- El Director es el representante del establecimiento educativo y el responsable de transmitir las decisiones tomadas por la Asamblea Docente Permanente a las autoridades que correspondan, todo ello sin perjuicio de las obligaciones inherentes al cargo que ocupa según la normativa vigente. \nCAPÍTULO III \nIntegración de la asamblea docente permanente \n\n Artículo 11.- La Asamblea Docente Permanente está compuesta por los docentes que integran la planta funcional establecida en el artículo 8° de esta ley, en el seno de cada uno de los establecimientos que corresponda. \n\n CAPÍTULO IV \nPersonal jerárquico \n\n Artículo 12.- Los cargos jerárquicos de la planta funcional de cada uno de los establecimientos educativos mencionados en el artículo 8° de la presente, son ejercidos por un (1) docente perteneciente al mismo establecimiento donde deba cumplir sus funciones. \n\n Artículo 13.- La Asamblea Docente Permanente del establecimiento educativo que corresponda, mediante acuerdo unánime de los docentes que la integran, es el órgano encargado de la elección de los candidatos para ejercer los cargos jerárquicos. \n\n Artículo 14.- Realizada la elección, se procederá a redactar y rubricar un Acta que es remitida a la Dirección Provincial de Escuelas Experimentales, creada en esta ley o la que en el futuro la reemplace, para que, en el caso de no existir impedimentos, efectúe la designación correspondiente. \n\n TÍTULO IV \nCAPÍTULO I \nIngreso docente \n\n Artículo 15.- El ingreso docente a las instituciones normadas en la presente se hará en forma exclusiva a través de la Asamblea Docente Permanente de cada institución, la que luego del análisis de los antecedentes de los postulantes que cumplan los requisitos estipulados en el artículo siguiente, propondrá al candidato, garantizando la idoneidad y pertenencia del docente al Proyecto Educativo. \nCAPÍTULO II \nCondiciones para el ingreso \n\n Artículo 16.- Para el ingreso a las escuelas experimentales los aspirantes deben cumplir las siguientes condiciones generales y concurrentes: \n
\n Artículo 17.- No puede ingresar o permanecer como docente, en el ámbito de las escuelas experimentales de la Provincia, aun cuando se hubiere beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena, quien haya sido condenado por alguno de los siguientes delitos: \n
\n Artículo 18.- Las certificaciones oficiales de los alumnos/as que cursen en las escuelas experimentales de esta Provincia, son suscriptos por el Director del establecimiento y su firma será legalizada por el Ministerio de Educación. \n\n Artículo 19.- La supervisión pedagógica de las escuelas experimentales, está a cargo de una Dirección Provincial de Escuelas Experimentales y/o de Innovación Educativa, o el organismo que en lo sucesivo lo sustituya, dependiente de la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación de la Provincia. \n\n Artículo 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las readecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley. \n\n Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación. \n\n Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |