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Sanción: 27 de Noviembre de 2018. n Promulgación: 13/12/18 D.P.N 3510/18 n Publicación: B.O.P.: 19/12/18. n
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n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley provincial 345, por el siguiente texto: n “Artículo 2º.- Las Asociaciones Civiles de primer grado de Bomberos Voluntarios deben constituirse como personas jurídicas del bien público sin fines de lucro, teniendo por objeto la organización, sostenimiento y capacitación de un Cuerpo Activo. n La Provincia reconoce la existencia de una única Federación de Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ente de segundo grado, a la que obligatoriamente tienen que adherirse las asociaciones legalmente constituidas de primer grado que funcionen en la Provincia. n La Federación de Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, es el órgano central de las asociaciones adheridas y la única entidad de segundo grado representativa de las mismas ante el Poder Ejecutivo. n La Federación de Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, promoverá la creación de asociaciones o cuerpos de Bomberos Voluntarios en las jurisdicciones que carezcan de tal servicio, proporcionará ayuda y asesoramiento a las asociaciones y cuerpos en formación e impulsará la capacitación permanente de los mismos.”. n
n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley provincial 345, por el siguiente texto: n “Artículo 8º.- El reconocimiento establecido en el artículo 3º es otorgado por la Subsecretaría de Defensa Civil y Gestión de Riesgo, o la que en el futuro la reemplace, quien controlará que el Estatuto presentado ante la Inspección General de Justicia cumpla con las normas establecidas en esta ley.”. n
n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley provincial 345, por el siguiente texto: n “Artículo 23.- Los gastos derivados de los servicios extraordinarios prestados por los Cuerpos Activos pueden ser compensados siempre y cuando estén directamente vinculados con la actividad y sean justificados por el interesado ante la autoridad de aplicación.”. n
n Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley provincial 345, por el siguiente texto: n “Artículo 24.- Sólo pueden percibir viáticos a cargo de las asociaciones, los comisionados que fueran seleccionados exclusivamente por estas asociaciones, para participar de capacitaciones y otras instancias de formación vinculadas a las actividades esenciales que desempeñen los bomberos y sus asociaciones.”. n
n Artículo 5º.- Incorpórese el artículo 4º bis a la Ley territorial 414 “Bomberos Voluntarios: Implementación de Jubilación”, con el siguiente texto: n “Artículo 4º bis.- El importe establecido en el artículo anterior, se complementará con un adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mínimo jubilatorio vigente para el personal incluido en la Ley provincial 561 y sus modificatorias. El mismo se financiará con los recursos provenientes del Fondo Provincial de Ayuda creado por la Ley provincial 736.”. n
n Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley provincial 736, por el siguiente texto: n “Artículo 1º.- Créase el Fondo Permanente Provincial de Ayuda a las Asociaciones de primer y segundo grado de Bomberos Voluntarios, legalmente constituidos y en |