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Sanción y Promulgación: 05 de Noviembre de 1981. \nPublicación: B.O.T. 30/11/81. \nLEY DE TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS\nArtículo 1º.- Por los servicios que presta la Administración Pública Territorial y que por disposición de esta Ley o de leyes especiales estén sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fijará la Ley Impositiva. \nArtículo 2º.- No procede requerir pago por foja en todas aquellas actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de servicios por parte del poder público o administrador en sus relaciones con los administrados, ni en los procedimientos seguidos por la Dirección para la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas. \nArtículo 3º.- Estarán también sometidos al pago de una tasa retributiva, en particular, los servicios que prestan la Dirección General de Rentas, la Dirección de Catastro, el Registro Civil, la Jefatura de Policía y cualquier otra repartición, cuyos servicios deban ser retribuidos en virtud de disposición legal preexistente. El monto de esas tasas será el que fije la Ley Impositiva o leyes especiales. \nArtículo 4º.- Las tasas establecidas en esta Ley serán satisfechas dentro de los plazos y en la forma que para cada caso establezca el Código Fiscal, las leyes especiales, la reglamentación o la Dirección General de Rentas. \nArtículo 5º.- Estarán exentos del pago de las tasas dispuestas por la presente Ley: \n1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, el Estado Territorial, las Municipalidades del Territorio y organismos descentralizados territoriales, salvo que persigan fines lucrativos. \n2) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia, de bien público, mutualistas, cooperadoras y las sociedades de fomento. \n3) Las emisoras de radiodifusión y televisión. \n4) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos. \n5) Licitaciones por títulos de la deuda pública. \n6) Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales. \n7) Las promovidas con motivo de declaraciones de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causas-habientes. \nLas denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido. \n8) Las certificaciones de sueldos y/o servicios extendidas para los empleados públicos, jubilados y pensionados del territorio, como así también las legalizaciones de los mismos y los pedidos de licencia, justificación de inasistencia, certificados médicos y toda otra tramitación vinculada a la situación como agentes de la administración. \n9) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para pagos de impuestos. \n10) Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas. \n11) Notas consultas dirigidas a las reparticiones Públicas. \n12) Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos. \n13) Expedientes sobre pago de subvenciones. \n14) Expedientes sobre devolución de depósitos en garantía. \n15) Las gestiones que soliciten rectificaciones tendientes a corregir errores imputables a la administración pública. \n16) Las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad. \n17) Las inscripciones de nacimiento, divorcio, anulación de matrimonio, adopción, ausencia con presunción de fallecimiento, incapacidad y rectificación de inscripciones. \n18) Los testimonios de partidas del estado civil que se soliciten con el siguiente destino: \na) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar; \nb) para obtener pensiones; \nc) Para promover demandas por accidente de trabajo; \nd) para rectificación de nombre y apellido; \ne) para adopción y tenencia de hijos; \nf) para funcionarios y empleados de la Nación, Provincias y Territorio que soliciten los beneficios del salario familiar; \ng) para promover trámites judiciales de alimentos y litis-expensas; \nh) para personas que actúen con carta de pobreza concedida por autoridad competente; \ni) para el cobro de seguro de vida. \n19) Las partidas de nacimiento que se soliciten para obtener carta de ciudadanía. \nArtículo 6º.- En los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Fiscal, siendo la Dirección General de Rentas el organismo encargado de la aplicación, recaudación y fiscalización de la presente Ley. \nArtículo 7º.- Las disposiciones de la presente Ley regirán a partir del día 1º de enero de 1982, debiendo ajustarse a la misma todos los actos con fecha anterior a la mencionada y que no hubieran abonado el gravamen. \nArtículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio, cumplido, archívese. |