Sanción: 13 de Julio de 2018.
n
Promulgación: 27/07/18 D.P.N 2077/18
n
Publicación: B.O.P.: 31/07/18.
n
n
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley provincial 110 -Ley Orgánica del Poder Judicial-, por el siguiente texto:
n
“Artículo 73.- En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia de algunos de los miembros de Superior Tribunal de Justicia, éste se integrará hasta el número legal para fallar, por sorteo eliminatorio de las listas que se confeccionen, en el siguiente orden:
n
n
- por los vocales de las cámaras de Apelaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 143, primer párrafo, de la Constitución de la Provincia;
n
- por los vocales del Tribunal del Juicio en lo Criminal, en iguales condiciones;
n
- por los jueces de Primera Instancia, de Instrucción, correccionales y de Ejecución con idénticos requisitos; y
n
- por los conjueces.
n
n
Cuando razones de orden institucional así lo impusieran y existiera una circunstancia que, a criterio del Superior Tribunal de Justicia, pudiera ser común o extensible a todos los magistrados respecto de su inhibición, podrá disponerse la integración conforme lo prescribe el inciso d).”.
n
Artículo 2°.- Sutitúyese el artículo 74 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
n
“Artículo 74.- En los supuestos establecidos en el artículo anterior, los jueces de las salas penales de las cámaras de Apelaciones de ambos distritos serán reemplazados por:
n
n
- los vocales de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del mismo Distrito Judicial;
n
- el Juez Correccional del mismo Distrito Judicial;
n
- el Juez de Ejecución del mismo Distrito Judicial;
n
- los jueces de Instrucción del mismo Distrito Judicial, en el siguiente orden: Juzgados Nº 3, Nº 1 y Nº 2;
n
- los jueces de Familia y Minoridad del mismo Distrito Judicial, por su orden;
n
- los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, por su orden;
n
- los jueces de Primera Instancia del Trabajo del mismo Distrito Judicial, en orden inverso a su numeración;
n
- el Juez Electoral, si la suplencia corresponde al Distrito Sur; e
n
- los conjueces.”.
n
n
n
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
n
“Artículo 75.- Los jueces de las salas Civil, Comercial y del Trabajo, serán reemplazados en caso de impedimento por:
n
n
- los vocales de la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones del mismo Distrito Judicial;
n
- los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, por su orden;
n
- los jueces de Primera Instancia del Trabajo del mismo Distrito Judicial, en orden inverso a su numeración;
n
- los jueces de Familia y Minoridad del mismo Distrito Judicial, por su orden;
n
- el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur;
n
- el Juez Correccional del mismo Distrito Judicial;
n
- el Juez de Ejecución del mismo Distrito Judicial;
n
- los jueces de instrucción el mismo Distrito Judicial, en el siguiente orden: Juzgados Nº 3, Nº 1 y Nº 2; e
n
- los conjueces.”.
n
n
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
n
“Artículo 76.- Los jueces del Tribunal de Juicio en lo Criminal serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial, en el siguiente orden:
n
n
- por el Juez Correccional;
n
- por el Juez de Ejecución;
n
- por el Juez de Instrucción que no haya intervenido en la causa dictando Auto de Procesamiento, en el siguiente orden: Juzgados Nº 3, Nº 1 y Nº 2;
n
- por los jueces de Familia y Minoridad, por su orden;
n
- por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur;
n
- por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de ese distrito, por su orden;
n
- por los jueces de Primera Instancia del Trabajo, en orden inverso a su numeración; y
n
- por los conjueces.”.
n
n
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
n
“Artículo 77.- Los jueces de Instrucción serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial, en el siguiente oden:
n
n
- por los demás jueces de Instrucción que no hallen de turno por su orden respecto al juzgado que debe integrarse;
n
- por el Juez de Instrucción de turno;
n
- por el Juez de Ejecución;
n
- por el Juez Correccional;
n
- por los jueces de Familia y Minoridad, por su orden;
n
- por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden;
n
- por los jueces de Primera Instancia del Trabajo, en orden inverso a su numeración;
n
- por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur; e
n
- por los conjueces.”.
n
n
n
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
n
“Articulo 79.- Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial, en el siguiente orden:
n
n
- por los restantes jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en orden sucesivo con respecto al juzgado que debe integrarse;
n
- por los jueces de Primera Instancia del Trabajo, en orden inverso a su numeración;
n
- por los jueces de Familia y Minoridad, por su orden;
n
- por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur;
n
- por el Juez Correccional;
n
- por el Juez de Ejecución;
n
- por los jueces de Instrucción, en el siguiente orden: Juzgados Nº 3, Nº 1 y Nº 2; y
n
- por los conjueces.”.
n
n
n
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 79 Bis de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
n
“Artículo 79 Bis.- Los jueces de Primera Instancia del Trabajo serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial, en el siguiente orden:
n
n
- recíprocamente;
n
- por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden;
n
- por los jueces de Familia y Minoridad, por su orden;
n
- por el Juez Electoral si la suplencia corresponde al Distrito Sur;
n
- por el Juez Correccional;
n
- por el Juez de Ejecución;
n
- por los jueces de Instrucción, en el siguiente orden: Juzgados Nº 3, Nº 1 y Nº 2; y
n
- por los conjueces.”.
n
n
n
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
n
“Artículo 80.- Los jueces de Familia y Minoridad serán reemplazados por los magistrados del mismo Distrito Judicial, en el siguiente orden:
n
n
- recíprocamente;
n
- por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden;
n
- por los jueces de Primera Instancia del Trabajo, en orden inverso a su numeración; y
n
- por los demás magistrados en el orden establecido a partir del inciso d) del artículo anterior.”.
n
n
n
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley provincial 110, por el siguiente texto:
n
“Artículo 81.- El Juez de Primera Instancia Electoral será reemplazado por los magistrados del mismo Distrito Judicial, en el siguiente orden:
n
n
- por los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, por su orden;
n
- por los jueces de Primera Instancia del Trabajo, en orden inverso a su numeración;
n
- por los jueces de Familia y Minoridad, por su orden;
n
- por el Juez Correccional;
n
- por el Juez de Ejecución;
n
- por los jueces de Instrucción, en el siguiente orden: Juzgados Nº 3, Nº 1 y Nº 2; y
n
- por los conjueces.”.
n
n
n
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
|
|
|
|
|
|