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Sanción: 24 de Mayo de 2018. \nPromulgación: 28/06/18 D.P.N 1770/18 \nPublicación: B.O.P.: 02/07/18. \nPrograma Provincial de Complemento de Vitamina D \n\n Artículo 1°.- Programa. Establécese el Programa provincial de complemento de Vitamina D, denominado: “Vitamina D Tierra del Fuego”, que tiene como objeto establecer como política permanente de Salud Pública Provincial, la planificación e implementación de acciones, estrategias de promoción y concientización respecto de la importancia de mantener niveles adecuados de Vitamina D en toda la población, previniendo la deficiencia e insuficiencia, a partir del fomento de hábitos alimenticios y cuidados saludables, el suplemento o refuerzo en aquellos casos que resulte necesario y a partir de la realización de las investigaciones y los estudios médicos pertinentes. \nArtículo 2°.- Objetivos. El Programa tiene como objetivos: \n
\n Artículo 3°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de esta ley y podrá articular diversas actividades con otras áreas y dependencias del Gobierno provincial, nacional y municipal y organizaciones no gubernamentales, a fin de implementar los objetivos de esta ley. \n\n Artículo 4°.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación: \n
ñ) coordinar la ejecución de las políticas implementadas a partir de esta ley con otros ministerios y dependencias provinciales; \no) organizar y realizar el seguimiento sobre, el programa, los subprogramas, proyectos, trabajos, campañas de difusión y demás acciones desarrolladas en el marco del Programa; \n
q) proponer al Poder Ejecutivo las medidas presupuestarias para el cumplimiento de los fines de esta ley; \nr) gestionar ante organismos nacionales e internacionales la provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de esta ley; y \ns) las demás funciones que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley. \n\n Artículo 5°.- Responsables del Programa. A fin de dar un cabal cumplimiento a esta ley, los profesionales médicos y técnicos de la salud pública responsables deben colaborar en la implementación del presente Programa en los respectivos hospitales regionales y centros de atención primaria de salud de cada ciudad convirtiéndose en agentes de prevención y promoción. \nLa autoridad de aplicación debe designar a los responsables encargados de implementar el Programa, para lo cual se podrá designar a estos teniendo en consideración los grupos etarios y las especialidades médicas. \nEl Ministerio de Salud, debe coordinar y delinear las acciones y estrategias a implementar y evaluará anualmente el cumplimiento de los objetivos de esta ley, en los establecimientos de salud. \nA tal fin cada responsable debe elevar un informe y planificación anual de las acciones y estrategias a implementar de conformidad a las disposiciones establecidas en esta ley. \nArtículo 6º.- Campaña de concientización y difusión. La autoridad de aplicación implementará anualmente una campaña de concientización y difusión de la importancia de poseer niveles adecuados de Vitamina D, que podrá consistir en charlas, jornadas, cursos, talleres, entrega de folletería, publicidad en general y demás actividades destinadas a la población en general y en particular a los alumnos de los distintos niveles de educación obligatoria y a los adultos mayores, que tengan como objetivo la prevención, a partir de la promoción de hábitos y cuidados saludables. \n\n Artículo 7º.- Campaña de suplemento. Anualmente la autoridad de aplicación realizará una campaña de suplemento de Vitamina D a toda la población, en particular a mujeres embrazadas, niños hasta los dieciocho (18) años y adultos mayores, a los residentes en la Antártida y a quienes presenten deficiencias o insuficiencias independientemente de que presenten o no alguna patología, previa prescripción médica. \nLa autoridad de aplicación debe proveer a la población de suplementos de vitamina D, para lo cual podrá gestionar y celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, o realizar las compras pertinentes de producción local, debiendo el Gobierno provincial asignar las partidas presupuestarias suficientes, a fin de satisfacer los requerimientos que evidencien los estudios médicos de campo. \nArtículo 8º.- Difusión. El Poder Ejecutivo, debe realizar una amplia Campaña de difusión del Programa en los medios de comunicación, disponiendo que en las recepciones y mesas de entradas de los servicios médicos de los hospitales y centros de salud cartelería y folletería alusiva a las campañas instrumentadas mediante esta ley. Asimismo debe incorporar dentro de la página web oficial del Gobierno de la Provincia, en la sección del Ministerio de Salud, un apartado dedicado a publicar y difundir las acciones y estrategias implementadas a partir del Programa aprobado mediante esta ley. \n\n Artículo 9º.- Cobertura asistencial. La Obra social estatal de la Provincia debe incorporar dentro de la cobertura asistencial completa de los gastos que origine la detección, el tratamiento médico, control y seguimiento de patologías derivadas de la insuficiencia o deficiencia de Vitamina D. \nArtículo 10.- Asistencia social. La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Desarrollo Social, la provisión de alimentos y medicamentos, mediante planes asistenciales destinados a las personas con escasos recursos económicos y sociales que presenten insuficiencia o deficiencia de Vitamina D. \n\n Artículo 11.- Comedores escolares. Incorpórase dentro del menú que se brinda en los comedores de las instituciones educativas públicas y públicas de gestión privada, alimentos ricos, fortificados o enriquecidos con Vitamina D. \nLa autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Educación y las autoridades escolares, la incorporación en los menús escolares alimentos ricos, fortificados o enriquecidos en Vitamina D. \nArtículo 12.- Promoción e incentivo financiero. El Poder Ejecutivo, a través del Banco de Tierra del Fuego puede implementar una línea de crédito para aquellas pequeñas y medianas empresas locales que elaboren alimentos y bebidas fortificados y/o enriquecidos con Vitamina D. \n\n Artículo 13.- Promoción e incentivo. El Poder Ejecutivo, de acuerdo a las previsiones presupuestarias, debe promover la elaboración o producción de alimentos fortalecidos o enriquecidos con Vitamina D, impulsando la adopción de todo tipo de medidas de estímulo que resulten necesarias o convenientes para contrarrestar el impacto negativo que puedan determinar factores como mayores costos que importen su elaboración. \nEl Poder Ejecutivo establecerá un sistema de evaluación de proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad económica, tecnológica y el porcentaje de riesgo y que estará a cargo de terceros no involucrados en el proyecto ni en el otorgamiento del instrumento de promoción. \nArtículo 14.- Equipamiento. La autoridad de aplicación debe equipar con los recursos necesarios los laboratorios e instalaciones médicas existentes en la Provincia, para que puedan realizar los estudios de detección, seguimiento, control y tratamiento ante la deficiencia e insuficiencia de vitamina D. \n\n Artículo 15.- Fondo estímulo de investigación. Créase el Fondo de Promoción y Estímulo para la Investigación y Desarrollo Médico Científico de la Vitamina D, el que será administrado por el Ministerio de Salud, o quien lo reemplace en el futuro. \n\n Artículo 16.- Objetivo. El Fondo tiene como objetivo incentivar la investigación, desarrollo y aplicación de: conocimientos médicos, científicos, técnicas y tecnologías para obtener datos epidemiológicos, estadísticos y demás datos relevantes, a fin de instrumentar políticas de salud en materia de prevención y control, tratamiento y diagnóstico a nivel regional de las derivaciones producidas por la deficiencia e insuficiencia de Vitamina D. \n\n Artículo 17.- Destinos. El Fondo será afectado a los siguientes destinos: \n
Artículo 18.- Recursos. El Poder Ejecutivo, debe incluir y garantizar las previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, garantizando los recursos necesarios para la constitución inicial del Fondo establecido por esta ley. A modo enunciativo y no taxativo, puede gestionar alguna o varias de las siguientes alternativas para la financiación del presente Programa: \n
Artículo 19.- Implementación. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, establecerá un plan de implementación progresiva de las disposiciones de la presente, de conformidad a los recursos presupuestarios que se establezcan para cada ejercicio, a fin de cumplir cabalmente con sus objetivos. \nArtículo 20.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación. \n\n Artículo 21.- Municipios. Invítase a adherir a la presente ley a los municipios de la Provincia. \n\n Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |