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Sanción: 15 de Diciembre de 2017. n
n Promulgación: 28/12/17. D.P.N: 3717/17 n
n Publicación: B.O.P.: 03/01/18. n
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n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley provincial 694, por el siguiente texto: n
n "Artículo 3º.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la Ley nacional 25.917 y al Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal establecido por esta ley, a través de ordenanzas de sus Concejos Deliberantes, los que deberán comunicar oportunamente su adhesión a la autoridad de aplicación de esta ley y a la Unidad de Evaluación de la Gestión Fiscal del Sector Público No Financiero de la Administración Provincial creado por la Ley provincial 487.". n
n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley provincial 694, por el siguiente texto: n
n "Artículo 4°.- Los Ejecutivos Municipales presentarán ante sus Concejos Deliberantes los Proyectos de Presupuesto para el próximo y cada ejercicio, junto a las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el trienio siguiente, las cuales contendrán como mínimo la siguiente información: n n
n n Para el cálculo de los recursos de un ejercicio, deberá basarse en la ejecución presupuestaria del ejercicio previo, o en la metodología que se considere técnicamente más conveniente y tendrá que considerar las modificaciones de política tributaria impulsadas o previstas ejecutar en el ejercicio fiscal, y detallar las variables y factores que se tienen en cuenta para su previsión. n n
n n Los presupuestos municipales deberán incluir estimaciones del gasto tributario incurrido por la aplicación de las políticas impositivas. n n
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n n Artículo 3º.- Incorpórese como artículo 5° a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 5º.- Cada municipio publicará en su página web el Presupuesto Anual una vez aprobado, o en su defecto, el Presupuesto Prorrogado, hasta tanto se apruebe aquél y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego de presentadas a los Concejos Deliberantes correspondientes. Con un rezago de un (1) trimestre, difundirán información trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja), del gasto clasificado según finalidad y función (base devengado), del stock de la deuda pública, incluida la flotante, y del pago, de servicios de la deuda. Con igual alcance, los municipios deberán presentar ante la autoridad de aplicación de esta ley la información del nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año con un rezago de un (1) trimestre, consignando totales de planta de personal permanente y transitoria y personal contratado, política salarial, el sueldo mínimo y promedio, bruto y neto de deducciones, que perciba el personal de cada tipo de planta.". n
n Artículo 4º.- Incorpórese como artículo 6° a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 6°.- La tasa nominal de incremento del gasto corriente primario de cada municipio no podrá superar la variación del Índice de Precios al Consumidor de cobertura Nacional (IPC). Establécese que las reglas dispuestas en el presente artículo y los artículos 7°, 8°, 9° y 10 se aplicarán para el presupuesto ya sea en su etapa de formulación, aprobación y ejecución (base devengado).". n
n Artículo 5º.- Incorpórese como artículo 7° a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 7°.- La tasa nominal de incremento del gasto primario no podrá superar la tasa de aumento del Índice de Precios al Consumidor de cobertura Nacional (IPC) en aquellos municipios que en el año previo al que se realice la valoración de la evolución del gasto presenten el presupuesto ejecutado o proyectado al cierre (base devengado) con resultado corriente primario deficitario.". n
n Artículo 6º.- Incorpórese como artículo 8° a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 8°.- A partir del ejercicio fiscal 2020, para aquellos municipios que ejecuten el presupuesto (base devengado) con resultado financiero superavitario en el año previo al que se realice la valoración de la evolución del gasto, la tasa nominal de incremento del gasto corriente primario no podrá superar la tasa de crecimiento nominal del Producto Bruto Geográfico (PBG). n
n Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la variación del Producto Bruto Geográfico (PBG) en términos reales sea negativa la tasa de crecimiento del gasto corriente primario no podrá superar la variación en el Índice de Precios al Consumidor de cobertura Nacional (IPC).". n
n Artículo 7º.- Incorpórese como artículo 9° a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 9°.- La Provincia y los municipios no podrán incrementar la cantidad de vacantes de empleados públicos (planta permanente, temporaria y personal contratado) existente al 31 de diciembre de 2017. Salvo que hubieran alcanzado superávit presupuestario; y, en su caso, podrá incrementar el número hasta alcanzar el índice máximo de crecimiento poblacional anual proyectado por el INDEC para cada jurisdicción.". n
n Artículo 8º.- Incorpórese como artículo 10 de la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Articulo 10.- Los municipios no tomarán medidas que incrementen el gasto corriente con carácter permanente durante el último semestre del año de fin de mandato del Departamento Ejecutivo, exceptuando aquel cuya causa originante exista con anterioridad al período indicado y su cumplimiento sea obligatorio. n
n Durante el plazo aludido en el párrafo anterior no se podrá disponer a título gratuito u oneroso de activos fijos del municipio. n
n A los fines del presente artículo deberá entenderse por incremento del gasto corriente de carácter permanente a aquel que se prolongue por más de seis (6) meses y que no se encuentre fundado en situaciones de emergencia de tipo social y/o desastres naturales.". n
n Artículo 9º.- Incorpórese como artículo 11 a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 11.- La Provincia y los municipios concertarán la implementación de políticas tendientes a disminuir los gravámenes que recaigan sobre la producción. n
n Los municipios se comprometen a homogeneizar y armonizar las bases imponibles y alícuotas de las Tasas. La presión tributaria total por municipio no podrá superar ni ser inferior en un desvío estándar promedio de la presión tributaria municipal total a nivel provincial. n
n Los municipios remitirán a la autoridad de aplicación las ordenanzas fiscales e impositivas sancionadas para el ejercicio fiscal correspondiente como así también sus modificatorias. n
n Las tasas municipales aplicables en las respectivas jurisdicciones deben corresponderse con la individualizada, concreta y efectiva prestación de un servicio y sus importes deben guardar una razonable proporcionalidad con el costo. n
n No podrán utilizarse criterios relacionados a impuestos provinciales o nacionales para la fijación de tasas.". n
n Artículo 10.- Incorpórese como artículo 12 a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: "Artículo 12.- Los municipios se comprometen a que el nivel de endeudamiento de los mismos sea tal que en cada ejercicio fiscal los servicios de la deuda instrumentada no superen el quince por ciento (15%) de los recursos corrientes. n
n Aquellos municipios que superen el porcentaje citado en el párrafo anterior no podrán acceder a un nuevo endeudamiento, excepto que constituya un refinanciamiento del existente y en la medida en que tal refinanciación resulte un mejoramiento de las condiciones pactadas en materia de monto o plazo o tasa de interés aplicable, y/o los financiamientos proveniente de Organismos Multilaterales de Crédito, o préstamos con características de repago/devolución similares, y de programas nacionales, en todos los casos sustentados en una programación financiera que garantice la atención de los servicios pertinentes. n
n A los fines dispuestos en el presente artículo, los municipios trimestralmente y cada vez que soliciten un nuevo endeudamiento, deberán remitir a la autoridad de aplicación el stock de deuda total acumulada y los servicios de la misma, más la proyección de nuevos endeudamientos y los servicios de los mismos para el ejercicio en curso.". n
n Artículo 11.- Incorpórese como artículo 13 a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 13.- Los municipios para acceder a operaciones de endeudamiento y/o otorgar garantías y avales y/o suscribir contratos de fideicomisos, con independencia del agente financiero a contratar y las garantías ofrecidas, deberán contar con la autorización de la operación expedida por la autoridad de aplicación, quien efectuará un análisis a fin de autorizar tales operaciones en consonancia con las pautas contenidas en esta ley. n
n Para poder acceder a las operaciones aludidas en el párrafo anterior y/o recibir asistencia financiera provincial y/o nacional, será condición necesaria para los municipios estar adherido al Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal establecido en esta ley y adicionalmente, no incumplir los principios y parámetros establecidos en la misma. n
n Aquellos municipios que estando adheridos al Régimen incurran en incumplimiento de los principios y parámetros establecidos en el mismo, deberán coordinar en conjunto con la autoridad de aplicación un programa de convergencia fiscal, cuyo plazo no supere los tres (3) años, para poder acceder a operaciones de asistencia financiera provincial y/o nacional. Dicho organismo emitirá un informe técnico económico y financiero al inicio del programa e informes de seguimiento trimestrales, siendo el mismo el encargado de evaluar el cumplimiento del plan aludido como condición suficiente para el mantenimiento y otorgamiento de las operaciones de asistencia financiera. n
n Adicionalmente, para acceder a operaciones de leasing y/o compras a plazo, los municipios deberán estar adheridos al presente régimen y obtener una autorización emitida por la autoridad de aplicación. n
n Los municipios que posean deudas exigibles con Organismos del Sector Público No Financiero y Financiero de la Provincia deberán acordar un plan de saneamiento de las mismas, caso contrario no accederán ninguna de las operaciones mencionadas en el presente artículo.". n
n Artículo 12.- Incorpórese como artículo 14 a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Articulo 14.- El Gobierno provincial presentará en la Unidad de Evaluación de la Gestión Fiscal del Sector Público No Financiero de la Administración Provincial, creado por la Ley provincial 487, el marco fiscal de la Provincia para el siguiente ejercicio, dentro de los quince (15) días posteriores a la presentación del proyecto de presupuesto provincial ante la Legislatura, el cual deberá incluir: n n
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n n Artículo 13.- Incorpórese como artículo 15 a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 15.- El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de la presente Ley.". n
n Artículo 14.- Incorpórese como artículo 16 a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 16.- El control del cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta ley se regirá en forma exclusiva por lo dispuesto en la Ley nacional 25.917; en relación a los municipios, el mismo estará a cargo de la autoridad de Aplicación.". n
n Artículo 15.- Incorpórese como artículo 17 a la Ley provincial 694, con el siguiente texto: n
n "Artículo 17.- Las modificaciones, sustituciones e incorporaciones al presente Régimen instituido para los municipios entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2018. Para aquellos municipios que adhieran con posterioridad, la vigencia del Régimen comenzará a regir a partir de la fecha de adhesión.". n
n Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley provincial 487, por el siguiente texto: n
n "Artículo 10.- Créase la Unidad de Evaluación de la Gestión Fiscal del Sector Público No Financiero de la Administración Provincial, la que dependerá del Ministerio de Economía o el que a futuro lo reemplace, y tendrá el rango institucional de Dirección General, siendo sus funciones: n n
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n n ñ) elaborar reglas para la formulación de proyecciones presupuestarias plurianuales, fijación de metas físicas y evaluación de su cumplimiento; n n
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n n Artículo 17.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley provincial 487. n
n Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |