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Sanción: 15 de Diciembre de 2017. n
n Promulgación: 10/01/18. D.P.N: 058/18 n
n Publicación: B.O.P.: 11/01/18. n
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n Ley Provincial de Control del Tabaco n
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n CAPÍTULO I n
n Disposiciones Generales n
n Artículo 1º.- La presente ley regula la publicidad, promoción, consumo y venta de los productos elaborados con tabaco en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n
n Son objetivos de esta ley: n n
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n n Artículo 2º.- Decláranse sustancias nocivas para la salud de las personas, a los productos y subproductos elaborados con tabaco, en cualquiera de sus modos de consumo. n
n Artículo 3º.- Quedan comprendidos en los alcances de esta ley los productos elaborados con tabaco y sus derivados, como así también aquellos elaborados con otras sustancias adictivas, que expidan humo, gases, vapores en cualquiera de sus formas, incluido el cigarrillo electrónico y dispositivos similares. n
n Artículo 4º.- A los efectos de esta ley, entiéndese por: n n
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n CAPÍTULO II n
n Creación del Programa Provincial – autoridad de aplicación n
n Artículo 5º.- Créase el Programa Provincial de Control del Tabaquismo dependiente del Ministerio de Salud, o quién en el futuro lo reemplace, cuyas acciones están destinadas a la prevención primaria y secundaria de la adicción al tabaco, con el objeto de disminuir, en la población la morbimortalidad causada por el consumo del tabaco en cualquiera de sus formas y la exposición al humo del tabaco ajeno. n
n Artículo 6º.- Los objetivos del Programa son: n n
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n CAPÍTULO III n
n Ambientes libres de humo n
n Artículo 7º.- Prohíbese vapear, fumar o mantener encendido productos de tabaco u otros dispositivos electrónicos con tabaco en áreas cerradas interiores, áreas semi-cerradas y en las proximidades de trayectos de ingreso de los siguientes espacios a modo ejemplificativo en: n n
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n n Artículo 8º.- Prohíbese fumar, vapear o mantener encendido productos de tabaco u otros dispositivos electrónicos, en patios abiertos de instituciones privadas de acceso público y los estadios deportivos abiertos, clubes deportivos, etcétera. n
n Artículo 9º.- En caso de duda o conflicto sobre si los espacios comprendidos dentro de la prohibición de la presente, alcanzados por la prohibición de fumar, debe interpretarse a favor de la protección del ambiente libre de tabaco y prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a fumar. n
n Articulo 10.- Todos los establecimientos e instituciones en las que se prevén prohibiciones en esta ley, deben tener en lugares visibles carteles que indiquen la prohibición, mediante la leyenda: “Este edificio/transporte/espacio es libre de humo de tabaco. Prohibido fumar aquí n
n Ley provincial … ”. No podrán tener a la vista elementos que inciten, sugieran, colaboren o favorezcan el hábito de fumar como ceniceros, encendedores, carteles, folletería, etcétera. n
n CAPÍTULO IV n
n Comercialización y Distribución n
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n Artículo 11.- Prohíbese la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de los productos y sub-productos previstos en esta ley, en los siguientes lugares: n n
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n n Prohíbese la exhibición y promoción en los lugares de concurrencia masiva. n
n Artículo 12.- Prohíbese el ofrecimiento, venta, distribución y promoción por cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad para su uso o para el uso de terceros. En caso de duda, se debe solicitar la exhibición de documentación que acredite la edad de la persona. Cada vendedor colocará dentro del local donde se expendan productos de tabaco un cartel que indique: "Está prohibida la venta de productos del tabaco a menores de edad, Ley provincial …”. n
n Artículo 13.- La venta u ofrecimiento de venta de productos de tabaco puede realizarse solamente en un (1) paquete que contenga las cantidades o número de unidades mencionadas por el fabricante, quedando prohibida la apertura de los envases originales y la venta fraccionada. n
n Articulo 14.- No puede venderse ni ofrecerse productos de tabaco en un lugar diferente a los establecimientos habilitados para tales efectos por los municipios, conforme la normativa vigente ni en clubes nocturnos, discotecas o similares, establecimientos deportivos, gastronómicos ni en lugares destinados al esparcimiento donde concurran niños, niñas y adolescentes. n
n Artículo 15.- Prohíbese la venta y ofrecimiento de productos de tabaco a través de distribuidores automáticos. Entiéndese por tales a cualquier medio de distribución o venta de productos de tabaco que no es operado por un ser humano. n
n CAPÍTULO V n
n Publicidad, Promoción y Patrocinio n
n Articulo 16.- Prohíbese la publicidad, promoción, patrocinio y exhibición de alguno de los productos previstos por esta ley, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación, recomendación o acción comercial con el fin de promover directa o indirectamente al producto o su uso. Tal prohibición incluye la publicidad a través de marcas, slogans, dibujos, logotipos, símbolos, lemas, colores corporativos, sonidos, música o cualquier otra forma identificatoria o distintiva de la marca o empresa elaboradora del producto. n
n En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre el titular o responsable del establecimiento comercial, industrial o de servicio o institución donde se realice la propaganda o publicidad y el titular o responsable de la tabacalera favorecida por la publicidad. n
n Artículo 17.- Los locales comerciales donde se vendan productos previstos por esta ley, pueden colocar letreros en el interior, indicando los productos del tabaco a la venta y detallando sus marcas, especificaciones y los precios respectivos, a condición que los mismos no se vean directa o indirectamente desde el exterior, ni contengan colores, logos, isotipos o cualquier otro diseño que permita identificar las marcas comerciales de los productos o sus compañías productoras, que sean en fondo blanco y letras negras, sin luces y en carteles o soportes no mayores del tamaño de hoja A4. n
n Artículo 18.- Prohíbese el auspicio, patrocinio o esponsoreo, el uso de incentivos, directos o indirectos que fomenten la compra de los productos mencionados en esta ley, como descuentos promocionales, entrega de obsequios en la compra de los productos y premios en dinero o especies por compra o consumición de productos derivados del tabaco. El incumplimiento a lo normado en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad solidaria entre el titular o responsable de la empresa auspiciante, los organizadores y los titulares de los eventos o actividades y el titular o responsable del establecimiento o institución donde se realicen dichos eventos o actividades. n
n Artículo 19.- Prohíbese el desarrollo, difusión y patrocinio corporativo o empresarial de acciones de responsabilidad social empresaria a favor de entes gubernamentales u ONG. n
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n Artículo 20.- La responsabilidad por el incumplimiento y las correspondientes sanciones recaerán en forma primaria sobre los fabricantes o importadores de productos previstos por esta ley que contraten, directa o indirectamente, la publicidad, promoción o patrocinio y secundariamente, sobre las personas físicas o jurídicas que produjeren o publicaren esos contenidos para los medios de comunicación y sobre los propios medios que prestaron el servicio. n
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n CAPÍTULO VI n
n Sanciones por incumplimiento n
n Artículo 21.- Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones, que serán graduadas según la gravedad, reiteración y diferenciando entre particulares y comercios o empresas: n n
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n n Las sanciones previstas se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder. n
n Artículo 22.- El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los objetivos del Programa Provincial de Control del Tabaquismo, creado por esta ley. Las sanciones establecidas en el artículo 21 podrán acumularse. n
n Artículo 23.- El Poder Ejecutivo a través de la reglamentación fijará el procedimiento sancionatorio previsto y la gradualidad para los incumplimientos de esta ley. Las sanciones serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de defensa, a través de la autoridad de aplicación, cuando correspondiere. n
n Artículo 24.- Las infracciones serán acumulables por el plazo de dos (2) años a los fines de determinar la reincidencia del infractor. La autoridad de aplicación verificará si el responsable del establecimiento ha tomado los recaudos previstos y, en su caso, requerirá el auxilio de la fuerza pública, en cuyo supuesto no se instruirá causa. n
n Artículo 25.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud, o quien en el futuro lo reemplace, quien controlará el cumplimiento de la presente. Previendo efectuar inspecciones en todos los ámbitos de aplicación de la ley, realizando actas de las mismas y ejecutando las sanciones previstas para los incumplimientos. n
n Podrá celebrar convenios provinciales, con municipios u ONG a fin de establecer protocolos de actuación comunes para el monitoreo del cumplimiento de esta ley. La autoridad de aplicación arbitrará los medios para incorporar los mecanismos y los inspectores necesarios para efectivizar el control de esta ley. n
n Artículo 26.- La reglamentación de la presente ley, debe prever la puesta en marcha del Programa Provincial de Control del Tabaquismo, que deberá recepcionar simultáneamente las denuncias, participar en el seguimiento de las infracciones a fin de llevar un registro estadístico de los ámbitos donde se incumple la norma, como así también verificar el efectivo cumplimiento de las sanciones. n
n Artículo 27.- Invítase a los municipios a adherir a la presente. n
n Artículo 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación. n
n Artículo 29.- Derógase la Ley provincial 175. n
n Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |