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Sanción: 06 de Julio de 2017. n Promulgación: 22/08/17. D.P.N: 2305/17. n Publicación: B.O.P.: 24/08/17. n
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n Artículo 1º.- Creación. Créase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme la Ley nacional 26.206 de Educación, Ley nacional 26.759 de Cooperadoras Escolares y Ley provincial 1018 de Educación, el régimen jurídico aplicable a las Cooperadoras Escolares de los establecimientos educativos públicos y de gestión privada, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, en sus distintos niveles y modalidades. n Artículo 2º.- Objeto. Las Cooperadoras Escolares tienen por objeto colaborar con el mejoramiento integral de las instituciones educativas, en beneficio de los estudiantes, sin tener participación en la dirección técnica o administrativa de las mismas. Constituyen el ámbito de participación de las familias y de la comunidad en el proyecto educativo institucional, representando dentro de la comunidad educativa, la expresión de la capacidad y del dinamismo social, como también de los valores de solidaridad, equidad, igualdad, compromiso y pertenencia. n Artículo 3º.- Integración. Pueden ser integrantes de las Cooperadoras Escolares, los padres, madres, tutores o representantes legales de los estudiantes, docentes, directivos y personal en actividad o jubilados y egresados mayores de edad de la institución. n En los institutos de educación superior no universitaria o de modalidad de jóvenes y adultos, pueden ser integrantes los estudiantes mayores de dieciocho (18) años que concurran regularmente. n En todos los niveles educativos, pueden integrarse vecinos y otros miembros de la comunidad local, que posean un interés social común con la institución en la que se conforma la Cooperadora Escolar. n
n Artículo 4º.- Forma de constitución y de funcionamiento. La Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, o el órgano que la reemplace, propondrá las normas reglamentarias específicas para promover y regular la creación y el fortalecimiento de las Cooperadoras Escolares y el reconocimiento de las ya existentes, como también las normas relativas al seguimiento, control de funcionamiento y administración de sus recursos. Asimismo, implementará un Registro de Cooperadoras Escolares y propiciará modelos tipo de estatutos al que podrán ajustarse las mencionadas entidades. n
n Artículo 5º.- Unidad educativa. En cada institución educativa sólo puede existir una (1) Cooperadora Escolar, debiendo especificarse al momento de su constitución el número y nombre oficial del establecimiento al que corresponde. n Artículo 6º.- Funciones del Director. El Director del establecimiento educativo cumplirá funciones de asesoramiento de la Cooperadora Escolar. Si no estuviera constituida, debe garantizar su conformación, efectuando la convocatoria dirigida a las personas detalladas en el artículo 3º de la presente. n Artículo 7º.- Funciones. Son funciones de las Cooperadoras Escolares: n a) generar y participar en acciones que tiendan a la promoción de la igualdad y el fortalecimiento de la ciudadanía democrática en las instituciones educativas, colaborando en la integración e inclusión de sectores de la comunidad que se encuentren en situación de vulnerabilidad educativa o que estén excluidos de la escolaridad; n b) participar y contribuir al mejoramiento de las condiciones edilicias de los establecimientos escolares y al mantenimiento de su mobiliario y equipamiento; n c) colaborar con la dotación de mobiliario y equipamiento y con la adquisición de útiles, materiales didácticos y bibliográficos; debiendo asegurarse la afectación específica de los mismos al establecimiento educativo al que corresponde la Cooperadora Escolar; n d) generar y participar en actividades culturales, recreativas y deportivas; en el marco del proyecto institucional del respectivo establecimiento educativo; n e) realizar actividades solidarias con otras Cooperadoras Escolares; n f) crear y/o mantener estímulos de cualquier tipo destinados a los alumnos que por su capacidad y dedicación se hagan acreedores a los mismos; n g) crear y sostener revistas, periódicos, programas de radio o televisión (TV) o páginas web que reflejen la vida del establecimiento educativo y de la Cooperadora Escolar, y prestar apoyo eficaz a iniciativas tendientes al mismo fin; n h) prestar su concurso al establecimiento educativo en la organización de actos conmemorativos y homenajes; e n i) percibir y ejecutar subsidios destinados al mantenimiento edilicio de los establecimientos educativos, la dotación de mobiliario y equipamiento, la adquisición de útiles, maquinarias, equipos e instalaciones, materiales didácticos y bibliográficos y realizar cualquier otra inversión que tenga por finalidad contribuir al mejoramiento de la calidad educativa. n La enumeración detallada no excluye otras funciones que tiendan al mejoramiento integral del establecimiento educativo e impliquen beneficios para los alumnos. n
n Artículo 8º.- Recursos. Las Cooperadoras Escolares pueden obtener recursos de las siguientes fuentes: n a) cuotas o contribuciones que abonen sus asociados; las que en ningún caso serán obligatorias para éstos; n b) donaciones, legados, suscripciones y subsidios aceptados por la Cooperadora Escolar conforme con los mecanismos previstos en el estatuto, de acuerdo con los propósitos y fines de la entidad; n c) producido de festivales, beneficios, colectas o rifas organizadas por la Cooperadora Escolar con conocimiento de las autoridades escolares; y n d) fondos recaudados por cualquier otro concepto que sea acorde a las normas legales vigentes, y siempre que la Cooperadora Escolar considere oportuno crear y/o aceptar. n Artículo 9º.- Erogaciones. Todas las erogaciones dinerarias que las Cooperadoras Escolares destinen a satisfacer exigencias o necesidades del establecimiento educativo en el que funcionan, deben originarse sin excepción, en un pedido formal del Director o responsable del establecimiento educativo, quien a su vez debe remitirlo en copia al Ministerio de Educación para que tome debido conocimiento y colabore, de resultar necesario, en los esfuerzos de la Cooperadora Escolar para la subsanación, reparación o mejoramiento según corresponda. Cuando el pedido radique en cuestiones edilicias, la participación del Ministerio de Educación es obligatoria. n
n Artículo 10.- Autoridades. Son autoridades de cada Cooperadora Escolar, la Asamblea, la Comisión Directiva y/o la Comisión Revisora, conforme las disposiciones del Código Civil y Comercial (CCyC) de la Nación, cuya conformación, funciones e incompatibilidades serán determinadas estatutariamente. n Artículo 11.- Responsabilidad de los fondos. La Comisión Directiva es responsable de los fondos de la Cooperadora Escolar, no pudiendo invertir cantidad alguna para fines extraños a la misma. n Artículo 12.- Promoción. El Ministerio de Educación debe promover campañas de difusión y promoción, relativas a la importancia de la cooperación y la participación ciudadana en el ámbito educativo, destacando la función social de las Cooperadoras Escolares. n Artículo 13.- Autoridad competente. Será autoridad de aplicación, la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, en lo que compete a la creación, implementación, funcionamiento, fiscalización y registro de las Cooperadoras Escolares. El Ministerio de Educación, resultará competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9º y 12 de esta ley. n Artículo 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación. n Artículo 15.- Adecuación. Las Cooperadoras Escolares, que a la fecha de sanción de la presente ley, se encuentren en funcionamiento, pueden adecuarse a las previsiones aquí establecidas, como así también a las reglamentarias que al efecto se dicten, dentro del plazo de sesenta (60) días de entrada en vigencia la misma. n Artículo 16.- Derógase la Ley territorial 297 y toda norma que se oponga a sus disposiciones. n
n Artículo 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |