Documento
<< Anterior | ID 1661 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 18 de Mayo de 2017. n Promulgación: 15/06/17. D.P.N: 1611/17. n Publicación: B.O.P.: 19/06/17. n
n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley provincial 793, por el siguiente texto: n “Artículo 2°.- El Ministerio de Salud de la Provincia será autoridad de aplicación del presente Programa, debiendo implementarlo en coordinación con los ministerios de Desarrollo Social y de Educación, o quien en el futuro los reemplace.”. n Artículo 2º.- Sustitúyense los incisos b), d), e), f) y g) del artículo 3º de la Ley provincial 793, por los siguientes textos: n “b) impulsar la implementación de acciones tendientes al acceso del diagnóstico, tratamiento oportuno, medicamentos, suplementos vitamínicos y harinas y premezclas, garantizando a través de las obras sociales la cobertura de los gastos necesarios para los estudios de serología, genético, biopsia, consultas, controles, screening familiar y campañas de screening en la población con otras enfermedades asociadas o autoinmunes que se consideran grupos de riesgo; n
n Artículo 3º.- Incorpórase al artículo 3º los incisos i) y j) de la Ley provincial 793, con los siguientes textos: n “i) propiciar, a través de acciones con el Ministerio de Educación, o quien en el futuro lo reemplace, la inserción en la currícula educativa en los distintos niveles de educación, de información acerca de la enfermedad celíaca, de sus cuidados y requerimientos dietéticos, como también, el dictado de cursos, talleres y jornadas de capacitación tendientes a informar y educar en relación a la enfermedad celíaca, para reconocer su sintomatología e integrar a las personas que la padecen; y n
n Artículo 4º.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 4º de la Ley provincial 793, por el siguiente texto: n “e) capacitar y actualizar, en las diferentes especialidades que atañen a la enfermedad celíaca, a los profesionales del equipo de salud, como generalistas, clínicos, pediatras, gastroenterólogos, bioquímicos, anatomopatólogos, dermatólogos, odontólogos y nutricionistas;”. n Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 4º de la Ley provincial 793, por el siguiente texto: n “f) crear el Registro Único de Pacientes Celíacos (RUPC) en la Provincia, de entidades públicas y privadas de comunicación obligatoria, con el fin de facilitar el análisis epidemiológico de la enfermedad;”. n
n Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley provincial 793, por el siguiente texto: n “Artículo 6º.- Establécese para los almacenes, mercados, supermercados, hipermercados y demás comercios en general dedicados a la venta directa al público de artículos de la canasta alimentaria en la Provincia, la obligatoriedad de exhibir los productos aptos para el consumo por parte de las personas afectadas por la celiaquía, identificándolos con el símbolo establecido por el artículo 1383 bis del Código Alimentario Argentino correspondiente a productos alimenticios libres de gluten y ubicándolos, para su rápida y sencilla distinción, en góndola o sección especial, a distancia suficiente de los demás productos, de modo de prevenir la contaminación cruzada. Los bares, restaurantes y establecimientos habilitados para ofrecer alimentos sin TACC, deben identificar el ingreso a sus locales con el mismo símbolo e informar al Instituto Fueguino de Turismo (InFueTur), o quien en el futuro lo reemplace, para su promoción.”. n Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley provincial 793, por el siguiente texto: n "Artículo 7º.- La autoridad de aplicación deberá promover la instalación en la Provincia de empresas productoras de alimentos aptos para celíacos, como también fomentar aquellos emprendimientos locales que posean técnicas de elaboración de tipo artesanal, impulsando la adopción de las medidas de estímulo que resulten necesarias o convenientes para contrarrestar el impacto negativo que puedan determinar factores como mayores costos de materias primas. Dichas empresas deberán inscribirse como productoras de alimentos sin TACC o LDG.". n Artículo 8º.- Incorpórase el artículo 8º bis a la Ley provincial 793, con el siguiente texto: n “Artículo 8º bis.- La autoridad de aplicación debe informar y actualizar periódicamente en su página web oficial los listados de establecimientos habilitados como productores libres de gluten, informando espacios de expensa, venta de alimentos, y los pertenecientes a los rubros de gastronomía y hotelería como difusión de dicha actividad.”. n Artículo 9º.- Incorpórase el artículo 8º ter a la Ley provincial 793, con el siguiente texto: n “Artículo 8º ter.- Ínstase al Poder Ejecutivo, a celebrar acuerdos de precios y abastecimiento de productos libre de gluten con comercios, empresas, cadenas de supermercados que comercialicen los productos libre de gluten a fin de garantizar la provisión y stock de alimentos sin TACC y establecer beneficios para las personas celiacas.”. n Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a elaborar el texto ordenado de la Ley provincial 793 y sus modificatorias. n Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |