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Sanción: 30 de Marzo de 2017. \nPromulgación: 08/05/17. (De Hecho). \nPublicación: B.O.P.: 11/05/17. \nLEY DE CONFLICTOS O CONTIENDAS INTERADMINISTRATIVAS \nArtículo 1°.- Reclamación Pecuniaria. Los reclamos pecuniarios de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado provincial, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y las empresas o sociedades del Estado provincial, cualquiera sea la forma societaria adoptada se rigen de acuerdo a lo establecido en esta ley. \nQuedan excluidos los reclamos por aportes, contribuciones, recargos e intereses adeudados al sistema asistencial y previsional. \nArtículo 2°.- Órgano de decisión. Cuando exista un reclamo superior a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) hasta la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se somete a la decisión definitiva e irrecurrible de la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia. \nCuando supere la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000) la decisión corresponde al Poder Ejecutivo. En tal caso y previo a expedirse, el Poder Ejecutivo, podrá solicitar la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia para que dicho organismo emita opinión fundada sobre el reclamo y realice los aportes técnicos que estime corresponder. \nNo puede existir reclamación pecuniaria de ninguna naturaleza o causa cuando el monto del reclamo sea inferior a CINCUENTA MIL PESOS ($50.000). \nEl Poder Ejecutivo podrá modificar los importes fijados en el presente artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable por razones de economía y celeridad administrativa. \nArtículo 3°.- Tramitación. Las reclamaciones interadministrativas tramitan ante el órgano a cargo de la decisión. Cuando la decisión corresponda al Poder Ejecutivo, éste podrá delegar la tramitación en la Secretaría Legal y Técnica. \nArtículo 4°.- Sustanciación. Tanto el Poder Ejecutivo como la Secretaría Legal y Técnica de la Provincia, en los conflictos interadministrativos cuya decisión esté a su respectivo cargo, se hallan facultados para agregar a las actuaciones toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, producir todo medio de prueba y solicitar la intervención de los organismos administrativos de especialización técnica a fin de producir informes o pericias que conduzcan a la solución de la cuestión planteada. \nTodos los organismos comprendidos en esta ley están obligados a cooperar, cuando así les sea requerido. \nArtículo 5°.- Ley aplicable - Plazos. En todo lo que fuera compatible, es de aplicación la Ley provincial 141 -Ley de Procedimiento Administrativo-. Los plazos de tramitación del conflicto interadministrativo se establecerán por vía reglamentaria. \nArtículo 6°.- Requisitos. De la documentación presentada al inicio del reclamo debe surgir que: \n
Artículo 7°.- Recursos. Las resoluciones que se adopten durante el procedimiento serán irrecurribles y definitivas. Sólo admitirán los recursos de aclaratoria o rectificación de errores materiales previsto en la Ley provincial 141. \nArtículo 8°.- Disposición Transitoria. Hasta tanto se establezcan los plazos del procedimiento de resolución de los conflictos interadministrativos, será de aplicación supletoria al respecto la Ley provincial 141. \nArtículo 9°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente. \nArtículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |