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Sanción: 15 de Diciembre de 2016. n
n Promulgación: 05/01/17. D.P.N:36/17. n
n Publicación: B.O.P.: 06/01/17. n
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n Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 10 inciso 2 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto: n
n "2.- Registro Civil n
n a) Por inscripción de sentencias de divorcio, nulidad de matrimonio, adopción (simple, plena o integrativa), ausencia con presunción de fallecimiento, inscripción tardía de nacimiento o defunción, el equivalente a valor de una (1) tasa arancelaria percibida por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n b) Por inscripción de partidas en el Libro de Extraña Jurisdicción, el equivalente a dos (2) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n c) Por inscripción de restricciones a la capacidad, como asimismo su cancelación registral, el equivalente a dos (2) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n d) Por cada solicitud de certificado o copia certificada por oficial público de inscripciones de nacimientos, matrimonios o defunciones, expedidas con posterioridad a su asiento el equivalente al valor de una (1) tasa arancelaria percibida por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n e) Por solicitud de rectificación de Acta, el equivalente al valor de una (1) tasa arancelaria percibida por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n f) Por solicitud de adición de apellido, el equivalente a dos (2) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n g) Por el otorgamiento de libretas de familia, las siguientes: n
n 1.- Original, sin cargo (conforme artículo 420 in fine del Código Civil y Comercial de la n
n Nación); n
n 2.- Otros ejemplares, el equivalente a cuatro (4) tasas arancelaria percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n 3.- Por cada inscripción en libreta de familia posterior a la fecha del asiento del matrimonio, el equivalente a dos (2) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad; n
n h) Por inscripción de Unión Convivencial, el equivalente a cuatro (4) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n i) Por inscripción de Pactos de Convivencia, el equivalente a cuatro (4) tasas arancelarias percibida por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n j) Aranceles especiales contemplados en la Ley provincial 432: n
n 1.- Por celebración de matrimonio en la sede del Registro Civil en día hábil y hora inhábil, el equivalente a diez (10) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n 2.- Por celebración de matrimonio en domicilio particular en día y hora hábil, el equivalente a veinte (20) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; n
n 3.- Por celebración de matrimonio en domicilio particular en día hábil y hora inhábil, el equivalente a treinta (30) tasas arancelarias percibidas por el Registro Nacional de las Personas para la tramitación de un nuevo ejemplar del Documento Nacional de Identidad para mayor de catorce (14) años; y n
n 4.- Por celebración de matrimonio en domicilio particular en día y hora inhábil, el n
n ESTARÁN EXENTAS DEL PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS ANTERIORES: n
n a) las rectificaciones de Oficio promovidas por el Registro Civil, relativas a errores u omisiones incurridos por el oficial público interviniente en oportunidad de confeccionar las actas; n
n b) los organismos oficiales, judiciales o instituciones de beneficencia con respecto a los instrumentos públicos correspondientes a sus pupilos; n
n c) los oficios y testimonios judiciales que deban inscribirse, cuando ambas partes litiguen con beneficio de litigar sin gastos y se encuentren representados por el Defensor Oficial o Social; y n
n d) las celebraciones de matrimonio especificadas en el inciso j), cuando alguno de los contrayentes por razones de salud, debidamente certificada por autoridad competente, se encuentre imposibilitado a concurrir a la sede del Registro Civil.". n
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n Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |