Documento
<< Anterior | ID 1633 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 15 de Diciembre de 2016. \n \n Promulgación: 05/01/17. D.P.N:33/17. \n \n Publicación: B.O.P.: 06/01/17. \n \n
\n \n
\n \n Artículo 1º.- Declárase la Emergencia de la Infraestructura Edilicia, a partir de la promulgación de la presente ley, de los establecimientos educativos en todas sus modalidades y niveles del sistema de gestión estatal de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por el término de doce (12) meses, con el objeto de garantizar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas, como así también asegurar la plena capacidad y funcionalidad del servicio educativo. \n \n
\n \n Artículo 2°.- Entiéndese en el marco de la presente por \"infraestructura de los establecimientos\", el conjunto de obras y servicios básicos que sean considerados imprescindibles, a los efectos de alcanzar las metas de restablecimiento de capacidad funcional de los establecimientos educativos y la eficaz prestación de dicho servicio público. \n \n
\n \n Artículo 3o.- A los efectos de lo dispuesto en esta ley, deberán considerarse prioritarias la ejecución de las obras y reformas necesarias, como así también la adquisición de los insumos necesarios que posibiliten el inicio normal del ciclo lectivo 2017. \n \n A tal fin de poder priorizar urgencias de ejecución, deberán considerarse especialmente todas aquellas medidas, obras o acciones que hagan al establecimiento y/o restablecimiento de las condiciones de seguridad y habitabilidad de los edificios escolares. En particular, las acciones que garanticen el normal funcionamiento de suministro de los servicios básicos de electricidad, gas, agua y sanitarios a dichos establecimientos. \n \n
\n \n Artículo 4o.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Infraestructura Edilicia, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, deberá elaborar un plan de trabajo referido a la emergencia declarada por esta ley. A tal efecto deberá establecer pautas para la reparación, refacción y reacondicionamiento de los edificios escolares de gestión estatal que no cuenten con una infraestructura acorde a las normas de seguridad. \n \n Asimismo deberá coordinar con la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, la ejecución de las contrataciones y obras que tengan por objeto el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3o de la presente. \n \n
\n \n Artículo 5o.- Las compras y contrataciones de bienes y servicios que deban realizarse con el objeto de posibilitar el inicio del ciclo lectivo, así como las obras de refacción y mantenimiento que tengan el mismo objeto en el mismo período, podrán ser contratadas mediante el procedimiento de licitación privada en virtud de las razones excepcionales declaradas en esta ley o de manera directa mediante el procedimiento establecido en el artículo 18, inciso b) de la Ley provincial 1015 y lo establecido en el artículo 9o, inciso c) de la Ley nacional 13.064; autorizándose la utilización de dichos procedimientos hasta las sumas indicadas en el jurisdiccional de emergencia creado a tal efecto y que se detalla en el Anexo I de esta ley. \n \n
\n \n Artículo 6o.- En relación a las obras en ejecución, estas se continuarán ejecutando conforme cada programa de trabajo e independientemente de las formas de contratación bajo las cuales hayan sido oportunamente adjudicadas y/o contratadas, sujetas al cumplimiento de las condiciones de adjudicación y/o contratación originales. \n \n
\n \n Artículo 7°.- La Secretaría de Infraestructura Edilicia, dependiente de la Secretaría General de Gobierno, deberá: \n \n 1. elaborar un informe pormenorizado por cada establecimiento relevado con detalle de las obras y reformas realizadas y proyectadas; \n \n 2. organizar un legajo documental foliado por cada establecimiento, donde se archiven las evaluaciones de necesidades hechas por organismos técnicos y solicitudes cursadas por las distintas dependencias provinciales; y \n \n 3. elaborar y elevar a la Legislatura un informe a los cuarenta y cinco (45) días de finalizada la emergencia, pormenorizando el total de las obras, gastos y todo otro detalle que corresponda a las obras ejecutadas y/o en ejecución en el marco de esta ley. \n \n
\n \n Artículo 8°.- Las jurisdicciones administrativas que ejecuten las acciones previstas en esta ley, deberán elevar a la Legislatura, por intermedio del Ministro Jefe de Gabinete, un informe circunstanciado de las acciones ejecutadas en el marco de esta ley al concluir el período de emergencia establecido en la presente. \n \n
\n \n Artículo 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester a fin de cumplimentar las disposiciones de esta ley. \n \n
\n \n Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender por un período idéntico las emergencias declaradas en esta ley con un informe que justifique tal decisión. \n \n
\n \n Artículo 11.- El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación que al efecto dicte los aspectos necesarios para la implementación de la presente ley. \n \n
\n \n Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. \n \n
\n \n
\n \n ANEXO I - JURISDICCIONAL DE EMERGENCIA \n \n
\n \n
\n \n \n \n
|