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Sanción: 30 de Noviembre de 2016. \n \n Promulgación: 27/12/16. D.P.N: 3014/16. \n \n Publicación: B.O.P.: 02/01/17. \n \n
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\n \n RÉGIMEN PARA EL CUIDADO DE PERSONAS \n \n
\n \n Artículo 1º.- Créase el Régimen para el cuidado de adultos mayores y personas que, por razones biológicas, psicológicas, físicas y/o sociales no puedan realizar por sí solas tareas de la vida cotidiana o requieran apoyarse en personal capacitado para realizarlas. \n \n
\n \n Artículo 2º.- Defínese como “Asistente en el Cuidado de Personas” a quien desempeñe tareas de atención de adultos mayores, personas con discapacidad, con patologías crónicas o enfermedades invalidantes, con dependencia directa del mismo, de un familiar o persona a cargo, en establecimientos asistenciales, residencias para adultos mayores o en domicilios particulares. \n \n
\n \n Artículo 3º.- Son funciones del “Asistente en el Cuidado de Personas”: \n \n a) apoyar a los profesionales que atiendan la salud del paciente/asistido respetando las indicaciones que aquellos determinen; \n \n b) brindar compañía, aplicando técnicas para evitar la dependencia, procurando facilitar las acciones de las personas con discapacidad; \n \n c) ejecutar las medidas higiénicas, dietéticas y terapéuticas generales, incluyendo la medicación vía oral y de uso externo prescripta por el profesional médico; \n \n d) observar y atender todo indicio de alteración de la salud física o mental de la persona bajo su cuidado informando a quien corresponda; \n \n e) colaborar en la ejecución de técnicas recreativas, fisioterapéuticas y de laborterapia; \n \n f) fomentar, sostener y articular las redes solidarias de apoyo que tiendan a mejorar la calidad de vida y la conservación del rol familiar y social del asistido; y \n \n g) participar en cursos de actualización profesional para atención, prevención y asistencia del paciente/asistido y de su entorno familiar. \n \n
\n \n Artículo 4º.- En las residencias para adultos mayores las acciones de los asistentes en el cuidado de personas están referidas al cuidado y a la atención alimentaria, higiene personal y confort, colaboración en la administración oral de medicamentos bajo supervisión médica o de enfermería, movilización y traslado dentro y fuera del hábitat natural de las personas residentes en estos establecimientos y todas aquellas acciones referentes a los aspectos sociales concordantes y/o complementarios enunciados en el artículo precedente. \n \n
\n \n Artículo 5º.- Créase el “Registro Provincial de Asistentes en el Cuidado de Personas”, siendo la autoridad de aplicación la que determine el Poder Ejecutivo. \n \n
\n \n Artículo 6º.- Serán funciones del Registro: \n \n a) el relevamiento y Registro de “Asistentes en el Cuidado de Personas” de la Provincia; \n \n b) la capacitación permanente de los cuidadores inscriptos; \n \n c) la celebración de convenios con obras sociales conforme el artículo 11 de la presente; \n \n d) la supervisión y el control de las funciones y actividades laborales de los inscriptos en el Registro; \n \n e) la promoción y difusión de actividades que propendan a la profesionalización de la tarea; y \n \n f) la promoción de encuentros provinciales de cuidadores. \n \n
\n \n Artículo 7º.- Serán requisitos para desempeñar la actividad de “Asistente en el Cuidado de Personas”: \n \n a) poseer educación primaria completa; \n \n b) ser mayor de veintiún (21) años; \n \n c) tener título o capacitación afín, dada por entidad oficial y/o reconocida, que acredite formación específica en el tema asegurando la incorporación de los conocimientos bio-psico-sociales y funcionales inherentes a la población referida y el desarrollo de habilidades, actitudes y conductas éticas que beneficien a los destinatarios del servicio de atención; \n \n d) certificado de reincidencia con resultado negativo respecto de antecedentes por delitos de carácter doloso; y \n \n e) aptitud psicofísica para la tarea acreditada mediante certificado médico expedido por organismo público de salud. \n \n
\n \n Artículo 8º.- La formación, capacitación y perfeccionamiento del “Asistente en el Cuidado de Personas” deberá realizarse en instituciones estatales o privadas reconocidas por el Ministerio de Educación. \n \n
\n \n Artículo 9º.- La autoridad de aplicación deberá, previa certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7º, expedir el certificado habilitante para desempeñar la función de “Asistente en el Cuidado de Personas”. \n \n El certificado habilitante deberá renovarse anualmente, debiendo actualizarse los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 7º. \n \n
\n \n Artículo 10.- El Asistente en el Cuidado de Personas está obligado a efectuar las denuncias correspondientes en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley provincial 1022 “Procedimiento Judicial de Protección a Víctimas de Violencia Familiar”. \n \n
\n \n Artículo 11.- Las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley nacional 23.660, recipiendarias del Fondo de Redistribución de la Ley nacional 23.661, el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) o quien lo remplace en el futuro, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o regidas por leyes nacionales o provinciales y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley nacional 24.754, que operen dentro del territorio provincial, deberán contratar los servicios de aquellos cuidadores que estén inscriptos en el “Registro Provincial de Asistentes en el Cuidado de Personas”. \n \n
\n \n Artículo 12.- Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación: \n \n a) confeccionar, mantener actualizado y publicar el Registro creado por la presente ley; \n \n b) coordinar sus tareas con las otras áreas competentes del Poder Ejecutivo; y \n \n c) las establecidas en la presente ley. \n \n
\n \n Artículo 13.- El Poder Ejecutivo realizará las modificaciones presupuestarias pertinentes a los fines del cumplimiento de la presente. \n \n
\n \n Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. \n \n
\n \n Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |