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Sanción: 18 de Agosto de 2016. n Promulgación: 06/09/16 D.P Nº 1842/16. n Publicación: B.O.P. 12/09/2016. n
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n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 4o de la Ley provincial 421, Ley de Expropiación, por el siguiente texto: n
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n "Artículo 4o.- Todas las expropiaciones en la Provincia de Tierra del Fuego efectuadas por los sujetos facultados en esta ley, deberán practicarse mediante ley especial que determine explícitamente el alcance de cada caso y la calificación de utilidad pública. n
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n Los municipios que inicien los trámites expropiatorios de bienes dentro de su jurisdicción, deberán solicitar a la Legislatura provincial el dictado de ley especial que declare la calificación de utilidad pública del bien a expropiar. n
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n Toda iniciativa o proyecto de expropiación que deba ser analizado por la Legislatura deberá contar con un estudio técnico integral fundado acerca de la necesidad del trámite expropiatorio, debidamente planificado, acompañándose las tasaciones respectivas, la determinación de los valores indemnizatorios aproximativos, -sin perjuicio de la correspondiente actualización de las mismas al momento de formalizarse el procedimiento expropiatorio- y con previsión de los recursos arbitrados para el respectivo gasto. n
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n El trámite previo a la expropiación deberá contener un informe del organismo técnico a quien corresponda la efectivización de la misma, para conocer la utilidad que ella brindaría a sus planes y tareas. n
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n Asimismo se requerirá opinión de la autoridad municipal que corresponda, de conformidad a la ubicación del bien inmueble, para conocer si el bien a expropiar está afectado con alguna ordenanza local de edificación y planeamiento, de plan regulador, ordenamiento edilicio y/o zonificación especial, haciéndose saber que para el caso de que transcurridos veinte (20) días de la notificación de estos requerimientos, se dará por entendido que se cuenta con las conformidades correspondientes.”. n
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n Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 4º bis de la Ley provincial 421, el siguiente texto: n
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n "Artículo 4° bis. A solicitud del Órgano Expropiante podrá declararse la urgencia del trámite expropiatorio y en tales supuestos de necesidad, autorízase a percibir anticipos a cuenta de precio para ser afectados al pago de las indemnizaciones correspondientes. Asimismo, el Poder Ejecutivo queda autorizado a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la ejecución de la presente ley. n
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n En caso de urgencia solicitada por el expropiante, éste tendrá derecho a que se le dé, sin más, inmediata posesión del bien, siempre que al iniciar el juicio de expropiación consigne a disposición del propietario y a título de indemnización provisional, la suma que ofrezca en base a la tasación emitida por el Tribunal de Tasaciones cuando se trate de inmuebles. n
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n Efectuada la consignación, el Juez ordenará dar la posesión al expropiante, concediéndose a los ocupantes plazo de diez (10) días para efectuar el desalojo. Si se tratare de una casa habitación, sus moradores tendrán treinta (30) días para desalojar.". n
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n Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. n
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