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Sanción: 16 de Julio de 2016. n Promulgación: 25/07/16 D.P Nº 1406/16. n Publicación: B.O.P. 01/08/2016. n
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n Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley provincial 1075, Código Fiscal, por el siguiente texto: n
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n "Artículo 13.- El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siendo válidas, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen, resultando aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego. n
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n Sin perjuicio de la facultad otorgada por el artículo 19, podrá constituirse un domicilio especial al contestar vistas, resoluciones, citaciones, intimaciones y notificaciones siempre que ello no obstaculice la prosecución del trámite administrativo, la determinación y/o percepción de los tributos, según el caso.". n
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n Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: n
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n “Artículo 88.- En los juicios de ejecución fiscal se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda, un interés mensual punitorio. Dicho interés será establecido por el Director Ejecutivo y no podrá exceder al equivalente del doble fijado en el artículo 83.”. n
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n Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 184 de la Ley provincial 1075, por el siguiente texto: n
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n "Artículo 184.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto, las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica: n
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n 1. profesiones liberales: el hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva; n
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n 2. la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerará ´fruto del país` a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital, mientras conserven su estado natural, aun en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.; y n
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n 3. el fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos, la compraventa y la locación de inmuebles). n
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n Esta disposición no alcanza a las siguientes operaciones realizadas por personas físicas sobre inmuebles propios: n
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n a) alquiler de una (1) unidad locativa independiente destinada a vivienda; n
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n b) venta de inmuebles efectuada después de los dos (2) años de la escrituración. Este plazo no será exigible cuando se trate de enajenaciones efectuadas por sucesiones, o cuando versen sobre vivienda única o inmueble afectado como bien de uso; y n
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n c) ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades.". n
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n Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. n
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