Sanción: 08 de Enero de 2016.
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Promulgación: Veto parcial Dto. Nº 052/16.
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22/02/16 D.P. Nº 359/16.
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Publicación: 24/02/16.
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Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 8º.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley, y cuyo monto será el que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema. Los aportes personales serán del catorce por ciento (14%) para las jubilaciones ordinarias y del dieciséis por ciento (16%) para las jubilaciones previstas por los artículos 35, 35bis, 35ter y 38; las contribuciones patronales serán del dieciséis por ciento (16%).
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El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio para todo el personal a partir de los dieciséis (16) años de edad, se realizará sobre el total de la remuneración determinada, sin existir monto máximo.”.
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Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 15.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigió en las épocas que se cumplieron. El aporte personal y la contribución patronal estarán a cargo del empleador.”.
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Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 18.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, podrán compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltantes.”.
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Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 21.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados de ambos sexos que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
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Estos beneficios se acuerdan a aquellos agentes que se hayan desempeñado durante un período mínimo de veinte (20) años, dentro de las administraciones comprendidas en el presente régimen, computados a partir de enero de 1985.”.
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Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 22.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
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a) hayan cumplido setenta (70) años de edad sin distinción de sexo;
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b) acrediten veinte (20) años de servicio con aportes computables en las Administraciones comprendidas en la presente, debiendo encontrarse en funciones al solicitar el beneficio; y
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c) no gocen de jubilación o retiro nacional, provincial o municipal, sea el mismo contributivo o no contributivo, ni tengan derecho a Jubilación Ordinaria en cualquier otro régimen jubilatorio del país.
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En el caso de cumplir la edad requerida para obtener la jubilación por edad avanzada y se hubieran desempeñado durante un período mínimo de quince (15) años dentro de las Administraciones comprendidas en el presente régimen tendrán derecho a la Jubilación por Edad Avanzada Mínima, debiendo encontrarse el causante en funciones al solicitar el beneficio.”.
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Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 23.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad en el servicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la presente norma, los agentes que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otras compatibles con sus aptitudes profesionales será evaluada por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.”.
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Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 35.- Las jubilaciones del personal docente dependiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las particulares que a continuación se establecen:
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a) los docentes o profesores con un mínimo de veintiún (21) horas cátedra en todas las ramas de la enseñanza, que no correspondan a la gestión privada, dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al frente efectivo y directo de grado en establecimientos educativos públicos de la Provincia, que no correspondan a la gestión privada, y el personal directivo y técnico docente con más de diez (10) años efectivos y directo al frente de grado en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios dentro del ámbito de la educación y cincuenta (50) años de edad;
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b) los docentes de educación especial con más de diez (10) años efectivos, al frente directo de grado en escuela de educación especial en cualquier jurisdicción y quince (15) años de servicios en escuelas especiales o diferenciadas en la Provincia obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinte (20) años de servicios en enseñanza especial o diferenciada sin límite de edad;
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c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con quince (15) años de servicios docentes en la Provincia, que no correspondan a gestión privada, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir treinta (30) años de servicios en el ámbito docente y cincuenta y cinco (55) años de edad;
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d) aquellos docentes que con cincuenta y cinco (55) años de edad no reúnan las condiciones de años de aportes establecidas en el inciso a) del presente artículo podrán optar por acogerse al beneficio previsional debiendo:
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d.1) acreditar diez (10) años de servicio efectivos frente al grado en establecimientos educativos públicos de la Provincia, que no correspondan a gestión privada;
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d.2) haber cumplido un mínimo de quince (15) años de servicios en la docencia con aportes a la Caja Provincial;
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d.3) una vez obtenido el beneficio, aportar mensualmente el importe equivalente a los aportes y contribuciones que correspondan al monto actualizado por el que haya obtenido el beneficio, hasta alcanzar veinticinco (25) años de aportes efectivos a la Caja Provincial;
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e) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán en todos los casos de veinte (20) años como mínimo, siendo computables para completar los restantes años de servicios aquellos aportes a regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad;
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f) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con residencia permanente, se computarán a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente ley como escuelas de ubicación desfavorables, aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las ciudades y comunas de la Provincia;
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g) para el personal docente regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso b.1) del artículo 43;
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h) a los efectos jubilatorios se considerarán todas las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargos, funciones diferentes, prolongación de jornada, bonificación por ubicación y antigüedad. El descuento jubilatorio y la contribución correspondiente se efectuará sobre estas remuneraciones.”.
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Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 35 bis de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 35 bis.- Las jubilaciones de personal de radiología dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego se regirán por las disposiciones de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen;
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a) los médicos radiólogos dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego, en la atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de radiología, veinticinco (25) años de servicios, sin límite de edad;
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b) el personal que desempeñe tareas de técnico radiólogo, sea cual fuere su título, en atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de radiología, veinticinco (25) años de servicios, sin límite de edad;
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c) para el trabajo de radiología regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso b.1) del artículo 43;
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d) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán de veinte (20) años como mínimo, siendo computables para completar los veinticinco (25) años de servicios aquellos aportes a regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, debiéndose demostrar que se realizaron las tareas en la especialidad radiológica y en atención directa a pacientes.
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Una vez obtenida la jubilación en los términos del presente artículo no podrán desarrollar tareas vinculadas a la radiología, ya sean estas bajo relación de dependencia pública o privada, ni en forma autónoma.”.
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Artículo 9º.- Incorpórase el artículo 35 ter a la Ley provincial 561, con el siguiente texto:
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“Artículo 35 ter.- Las jubilaciones de los profesionales que se desempeñen en atención directa a pacientes, conforme a la reglamentación que se dicte, en los Hospitales y Centros de Atención Primaria de Salud dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Tierra del Fuego se regirán por las disposiciones de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen;
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a) obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de salud, veinticinco (25) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad;
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b) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán de veinte (20) años como mínimo, siendo computables para completar los veinticinco (25) años de servicios aquellos aportes a regimenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, debiéndose demostrar que se realizaron en Hospitales o Centros de Salud dependientes del sector público nacional, provincial, municipal o comunal.
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Una vez obtenida la jubilación en los términos del presente artículo no podrán desarrollar tareas en Hospitales o Centros de Salud públicos o privados, salvo las de carácter honorífico o de consejeros, según reglamentación que se dicte.”.
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Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 38.- Los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la autoridad competente conforme la legislación vigente, se computarán a razón de cinco (5) años por cada cuatro (4) de servicios efectivos. El personal comprendido en el presente artículo obtendrá la jubilación ordinaria al cumplir cincuenta (50) años de edad, computando treinta (30) años de servicios y debiendo acreditar un mínimo de veinte (20) años en dichas tareas en la Administración provincial.
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Una vez obtenida la jubilación en los términos del presente artículo no podrán desarrollar tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la autoridad competente conforme la legislación vigente, ya sean estas bajo relación de dependencia pública o privada, ni en forma autónoma.”.
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Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 40.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda la presente ley el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad en alguno de los tres poderes del Estado provincial, sus municipalidades y comunas, antes Autárquicos y Descentralizados y Sociedades con Participación Mayoritaria Estatal, en cualquiera de sus manifestaciones; salvo para el caso de la jubilación ordinaria, la que se otorgará al afiliado, reuniendo los restantes requisitos para el logro del beneficio, si hubiere cesado en la actividad en el ámbito del Estado provincial dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cumplió la edad requerida para la obtención de esta prestación.”.
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Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 41.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios a partir de:
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a) las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o por invalidez, desde el día en que se hubieren dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto para la salvedad prevista en la última parte del artículo 40°, en que se pagarán a partir de que se cumplió la edad requerida respectivamente;
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b) la pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en los supuestos previstos en el artículo 28, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.
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La Caja no hará efectivo el pago del haber previsional hasta tanto no se acredite el cese definitivo del agente en el desempeño de sus funciones. No obstante dará curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.
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Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando el afiliado reuniere los requisitos para obtener el beneficio, podrá optar, en el momento de la solicitud para que el cómputo se cierre a esa fecha, aunque no hubiere cesado en la actividad. Esta opción es irrevocable y los servicios prestados entre la fecha de solicitud y la de cese no darán derecho a reajuste o transformación alguna.”.
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Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley provincial 561, por el siguiente texto:
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“Artículo 43.- El haber mensual inicial de las prestaciones se determinará de la siguiente forma:
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a) consideraciones generales:
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a.1.) a los efectos del cálculo del haber se tomaran los importes de las remuneraciones mensuales que perciban los agentes que detenten las mismas categorías, cargos o funciones desempeñadas por el beneficiario –a valores de la fecha del cálculo- y se multiplicarán por la cantidad de meses en que el beneficiario hubiere laborado en cada una de dichas categorías, cargos o funciones, en los respectivos escalafones, hasta totalizar los ciento veinte (120) meses. La sumatoria de dichos importes se dividirá por ciento veinte (120);
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a.2) el importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá multiplicando el monto obtenido por el porcentual previsto en el inciso b) del presente artículo según corresponda;
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a.3) el importe resultante, a los efectos de la movilidad prevista en el artículo 46 de la presente ley, será referenciado proporcionalmente a los periodos en los que el agente se haya desempeñado en las categorías, cargos o funciones –del respectivo escalafón- en los últimos ciento veinte (120) meses anteriores al cese definitivo de servicios;
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a.4) para el cálculo se tomarán en consideración los importes de las remuneraciones mensuales, sujetas al pago de aportes y contribuciones –excluidos el Sueldo Anual Complementario, las horas extras, las guardias, la Bonificacion Anual de Energia (BAE) y retroactivos devengados en períodos anteriores al computado-, que por todo concepto hubiere percibido el trabajador de uno o más empleadores comprendidos en el régimen de la presente ley;
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a.5) en los supuestos en que el trabajador compute menos de ciento veinte (120) meses de servicios dentro de las Administraciones del régimen, para la determinación del haber inicial, se tomarán todos los períodos laborados y se completaran los ciento veinte (120) meses con la categoría, cargo o función –del respectivo escalafón- en la que se haya desempeñado mayor cantidad de tiempo, la sumatoria de dichos importes, calculada conforme lo previsto en el párrafo anterior del presente artículo, se dividirá por ciento veinte (120). El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá multiplicando el monto obtenido por el porcentual correspondiente al beneficio en cuestión. Asimismo, el importe resultante, a los efectos de la movilidad prevista en el artículo 46 de la presente ley, será referenciado proporcionalmente a los periodos en los que el agente se haya desempeñado en las categorías, cargos o funciones –del respectivo escalafón- en los últimos ciento veinte (120) meses anteriores al cese definitivo de servicios;
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a.6) en ningún caso las prestaciones previstas en los incisos b.2) y b.3) del presente artículo podrán ser inferiores al ochenta y dos por ciento (82%) del haber que perciba la menor categoría de la Administración Pública provincial;
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b) monto del haber:
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b.1.) Jubilación Ordinaria:
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Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento veinte (120) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios;
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b.2.) Jubilación por edad avanzada:
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Será equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento veinte (120) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
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El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de veinte (20) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%).
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La jubilación por edad avanzada mínima prevista en el artículo 22, último párrafo de la presente ley, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento veinte (120) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios.
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El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de quince (15) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%);
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b.3) Jubilación por Invalidez:
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Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de la remuneración mensual actualizada sujeta al pago de aportes y contribuciones percibidas por el trabajador en los ciento veinte (120) meses laborados en las Administraciones del régimen, anteriores al cese definitivo de servicios;
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b.4) Pensión: |