Documento
<< Anterior | ID 1570 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 08 de Enero de 2016 n Promulgación: 11/01/2016 D.P Nº 032/16. n Publicación: B.O.P.: 13/01/16. n
n Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 3º de la Ley provincial 389, Régimen Único de Pensiones Especiales (R.U.P.E.), por el siguiente texto: n “a) Vejez: aquellas personas que tuvieran más de setenta (70) años de edad.”. n
n Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley provincial 389, por el siguiente texto: n “Artículo 15.- En caso de fallecimiento de los titulares de pensiones a la vejez y por invalidez, los beneficios de ambas prestaciones solo podrán ser derivados al cónyuge o unido de hecho, quien deberá acreditar por ante la autoridad de aplicación las siguientes circunstancias, conforme lo determine la reglamentación: n
n b) acta de matrimonio o, para las uniones convivenciales, actas de inscripción ante autoridad competente y/o información sumaria que acredite haber convivido con el causante en aparente matrimonio de pública notoriedad como mínimo durante un lapso ininterrumpido y anterior al fallecimiento de diez (10) años; y n c) no encontrarse desarrollando actividad rentada ya sea en relación de dependencia o como autónomo, ni ser beneficiario de prestaciones de la seguridad social nacional o provincial de ningún tipo.”. n
n Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley provincial 389, por el siguiente texto: n “Artículo 20.- Los beneficiarios de las pensiones otorgadas en el marco de la presente ley, que no posean obra social o cobertura médico asistencial prepaga, gozarán de los servicios médico asistenciales a través de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego, debiendo aportar por dicho servicio el cinco por ciento (5%) del importe bruto de la pensión que perciba. n El aporte establecido en el párrafo que antecede será retenido por el Poder Ejecutivo y transferido a la obra social antes del día quince (15) del mes abonado.”. n
n Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley provincial 1037, por el siguiente texto: n “Artículo 27.- Obra Social. Los beneficiarios definidos en el artículo 9°, incluidos en el Sistema Provincial de Acogimiento Familiar que no posean obra social, deben ser incorporados a la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego. n Los gastos que demande su atención por todo concepto serán facturados mensualmente por la obra social a la autoridad de aplicación de la presente ley, quien deberá abonar lo mismo dentro del plazo máximo de treinta (30) días de recibida su facturación.”. n
n Artículo 5º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. |