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Sanción: 08 de Enero de 2016 Promulgación: 11/01/2016 D.P Nº 030/16. Publicación: B.O.P.: 13/01/16.
CREACIÓN DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
CAPÍTULO I n CREACIÓN DEL ÓRGANO. OBJETO n
n Artículo 1º.- Créase la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF) como organismo descentralizado de carácter autárquico, en la Jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien tendrá a su cargo la administración del Sistema Previsional Provincial, sucediendo jurídicamente al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) en la medida de sus competencias. n Tendrá su domicilio social en la ciudad de Ushuaia, donde establecerá su sede central. n
n Artículo 2º.- Tendrá por objeto el gobierno y la administración del sistema de jubilaciones, retiros y pensiones creado o a crearse en el ámbito de la Provincia –incluido el contemplado por la derogada Ley territorial 244, destinado a agentes dependientes de los tres poderes del Estado provincial, sus Municipalidades y Comunas, Entes Autárquicos y Descentralizados y Sociedades con Participación Mayoritaria Estatal, en cualquiera de sus manifestaciones, salvo las Fuerzas de Seguridad dependientes de la Provincia. n
n CAPÍTULO II n DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES n
n Artículo 3º.- La conducción y administración de la Caja estará a cargo de un (1) presidente y un (1) Directorio, quienes serán asistidos por un comité asesor. n
n Artículo 4º.- El presidente será designado y removido por el Poder Ejecutivo. n
n Artículo 5º.- Son funciones del presidente: n
n
n
n Artículo 6º.- El Directorio estará integrado por el presidente y tres (3) vocales, uno de ellos designado por el Poder Ejecutivo quién desempeñará la vicepresidencia de la Caja y será quién sustituya al presidente en caso de que por cualquier circunstancia le resulte imposible ejercer sus funciones, otro representará a los afiliados pasivos debiendo ser elegido por el voto directo de los mismos y otro representará a los afiliados activos debiendo ser elegido por el voto directo de los mismos. n Los afiliados activos y pasivos de la Caja elegirán sendos suplentes, quienes como tales no se encontrarán alcanzados por la limitación en la acumulación de cargos y empleos, establecida por el artículo 9º de la Constitución Provincial. n
n Artículo7º.-La elección de los vocales representantes de los afiliados activos y pasivos se regirá por las siguientes pautas: n
n
n
n Artículo8º.-Los miembros electos del Directorio durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Solo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño o por haber sido procesados por la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública o ausencias reiteradas o injustificadas a las reuniones de Directorio. El presidente y el vicepresidente designados por el Poder Ejecutivo, podrán ser removido en el momento en que lo decida la autoridad que los designo. No podrán ocupar ninguno de ellos otro cargo remunerado, salvo la docencia. n
n Artículo9º.-No podrán ser miembros del Directorio los quebrados, los concursados civilmente y los condenados en causa criminal por delito doloso que no se encontraren legalmente rehabilitados. n
n Artículo10.-La retribución del presidente será equivalente a la remuneración asignada para el cargo de Secretario de Estado y la de los vocales será equivalente al cargo de Subsecretario de Estado del Gobierno provincial. n Los representantes de los afiliados pasivos podrán optar entre percibir la remuneración prevista precedentemente o continuar percibiendo su haber jubilatorio. n
n Artículo 11.-El Directorio se reunirá en forma ordinaria, como mínimo, dos (2) veces por mes y en sesiones especiales cada vez que fuere convocado por el presidente o por no menos de tres (3) vocales con tres (3) días de anticipación, bajo pena de nulidad, lapso que podrá ser reducido en caso de reputarse necesario, indicando la causa que lo justifique. El quórum se formará con la presencia de la mitad más uno de los miembros del Directorio. Las resoluciones serán válidas por mayoría absoluta de los votos de los presentes, teniendo el presidente, en caso de empate, doble voto. n
n Artículo12.-Los integrantes del Directorio serán responsables personal y solidariamente de las resoluciones que adopten, salvo constancia expresa de su disidencia en actas, la que será debidamente fundada. n
n Artículo13.-Son atribuciones y obligaciones del Directorio: n
n
n La elevación prevista en el párrafo precedente deberá realizarse con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha establecida constitucionalmente para la presentación, por parte del Poder Ejecutivo, del Proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública provincial y de las reparticiones autárquicas; n
n
n CAPÍTULO III n DEL COMITÉ ASESOR n
n Artículo14.- Serán integrantes del comité asesor un (1) representante de cada Municipio y los funcionarios de las distintas áreas de la Caja con jerarquía inmediata al director, de conformidad con lo que determine la reglamentación. n
n Artículo15.- El comité asesor deberá dictaminar, con carácter no vinculante, sobre todos aquellos asuntos que le sean sometidos a su consideración por el presidente o el Directorio. n
n CAPÍTULO IV n DE LA FISCALIZACIÓN n
n Artículo16.-El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá el control de la Caja mediante los procedimientos reglados por las leyes que regulan su actividad, en todos los aspectos relacionados con el desenvolvimiento legal, económico, financiero y patrimonial a cuyo efecto deberá: n
n En caso de imposibilidad del organismo para ejercer el control indicado por causa que lo justifique, se podrá solicitar la auditoría a un ente estatal o particular. n
n CAPÍTULO V n DE LOS RECURSOS n
n Artículo17.-La Caja atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con los siguientes recursos: n n
n
n Artículo18.- Los fondos asignados por la Constitución y las leyes a destinos específicos serán administrados a través de cuentas especiales con el objeto único de atender a los fines que la Constitución determina, en inversiones sin riesgo. n Está expresamente prohibida la transferencia entre cuentas de afectación constitucional específica. n
n CAPÍTULO VI n DISPOSICIONES ATINENTES A HONORARIOS PROFESIONALES. n
n Artículo19.- Todo acto notarial, incluyendo escrituras traslativas de dominio, en el que fuera parte la Caja, será realizado ante el Escribano Mayor de Gobierno, salvo impedimento legal o fuerza mayor, y se encontrará exento del pago de tasas, impuestos y contribuciones provinciales, como así también del pago de honorarios profesionales. n
n CAPÍTULO VII n DEL FONDO ESPECIAL PARA LA SOLVENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL n
n Artículo20.-Mantiénese vigente y exigible el Fondo Especial para la Solvencia del Sistema de Seguridad Social de Tierra del Fuego, el que tendrá como propósito garantizar el flujo financiero de aportes y contribuciones al Régimen Previsional Provincial con el fin de evitar su desfinanciamiento. n
n Artículo21.- El Ministerio de Economía actuará como agente de retención preventiva de los fondos que derivan de las obligaciones legales correspondientes a la Seguridad Social de los aportantes, incluidos la Administración Central, Municipios, Comuna, Organismos Descentralizados y Autárquicos, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado, cuando estos se financien con la coparticipación de recursos provinciales y nacionales, o bien de transferencias internas, de programas y fondos específicos, y de fondos y recursos nacionales de participación federal cuya asignación y distribución opere desde el Tesoro provincial. n
n Artículo22.- El Ministerio de Economía practicará preventivamente una retención del cincuenta por ciento (50%) de la asignación diaria de los fondos coparticipables hasta completar la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de la nómina de personal de cada organismo, con el destino específico de constituir un Fondo de Garantía de pago de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. n Al momento de ser integrados en su totalidad, dichos fondos serán transferidos automáticamente para ser aplicados al pago anticipado de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social correspondientes al mes anterior a su constitución, por cuenta y orden de cada organismo, cuya transferencia al sistema se tendrá en carácter de pago provisorio hasta tanto se realicen las liquidaciones y compensaciones mensuales definitivas. Completadas éstas, en caso de que exista saldo a favor de las administraciones, las sumas resultantes deberán ser liberadas o restituidas por el Ministerio de Economía, dentro de los dos (2) días hábiles de encontrarse fehacientemente acreditado el pago de los aportes y contribuciones por parte de cada organismo. n Los fondos a los que refiere el presente Capítulo son inembargables, y el cumplimiento de lo prescripto en él es responsabilidad del Tesorero General de la Gobernación de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Constitución Provincial. n
n CAPÍTULO VIII n DE LA INSUFICIENCIA DE FONDOS DE LA CAJA n
n Artículo23.- En caso de insuficiencia de los fondos de la Caja, los sujetos enunciados en el artículo 2° de la presente ley solventarán el déficit producido en la proporción que lo hubieran originado, lo que surgirá de multiplicar el monto de sus respectivos déficit por el déficit del sistema y de dividir por la suma de los déficit que concurren a la formación de este último al resultado así obtenido. La ley anual de presupuesto de la Provincia deberá contener en sus disposiciones los valores asignados como fondos disponibles para cubrir el déficit que pudiera generar la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego. n A los efectos de este artículo se considerará como: n n
n
n Artículo24.- El Estado provincial suministrará mensualmente a la Caja las sumas necesarias para el pago de la totalidad de las prestaciones. A tal fin dicho organismo efectuará con anterioridad al día cinco (5) de cada mes la correspondiente solicitud debiendo realizarse la previsión de fondos en los primeros veinte (20) días del mismo mes anterior al pago. Esta obligación será cumplimentada por el Estado aun cuando implique el pago total o parcial de los déficit que deben solventar los sujetos enunciados en el artículo 2° de la presente ley de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, pero en tal caso formulará posteriormente a estas los respectivos cargos que podrán ser directamente retenidos de las sumas que por cualquier concepto les correspondan. n
n Artículo25.- La Contaduría General de la Provincia retendrá de las sumas que por cualquier concepto corresponda a los sujetos enunciados en el artículo 2º de la presente ley, los importes adeudados por aportes, contribuciones e intereses. |