Documento
<< Anterior | ID 1560 Imprimir | Siguiente >> |
Sanción: 30 de Diciembre de 2015. n Promulgación: 05/01/16 D.P Nº 006/16. n Publicación: B.O.P. 08/01/2016. n
n LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO n
n Artículo 1º.- Designase a la presente “Ley Complementaria Permanente de Presupuesto”, la que contendrá todas aquellas normas de carácter permanente y general que sean aplicadas por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y órganos de control, organismos descentralizados y autárquicos para la formulación y ejecución del Presupuesto General de la Provincia. n
n CAPÍTULO I n
n MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS n
n Artículo 2º.- Los poderes Legislativo y Judicial podrán realizar las reestructuraciones y modificaciones que consideren necesarias dentro del total de erogaciones determinado en la ley de Presupuesto para cada uno de ellos, debiendo informar al Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de realizada la tramitación a efectos de mantener consolidado el estado presupuestario de la Administración Central. n
n El Poder Ejecutivo podrá realizar las mismas modificaciones debiendo informarlas trimestralmente al Poder Legislativo para su seguimiento y control. Los organismos de control podrán proponer al Poder Ejecutivo las reestructuraciones y modificaciones que consideren necesarias dentro del total de erogaciones determinado en dicha ley de Presupuesto. n
n El total de erogaciones podrá ser incrementado solamente como consecuencia de la obtención de mayores recursos o de financiamiento adicional. En el caso del Poder Ejecutivo también se podrá incrementar el total de erogaciones cuando se produzcan excedentes financieros cuyo traslado de un Ejercicio al siguiente lo justifique. Dichas modificaciones deberán ser informadas al Poder Legislativo dentro de los diez (10) días de realizadas a los efectos de su seguimiento y control. n
n Los Organismos Descentralizados y autárquicos podrán proponer modificaciones presupuestarias, las que deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios vigente, autorización que podrá efectuarse, en el caso de contar con la tecnología adecuada, mediante la instrumentación de firma digital (Ley provincial 633 y Ley nacional 25.506). n
n Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo podrá modificar el Presupuesto General, incorporando las Partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a Leyes, Decretos y Convenios Nacionales de vigencia en el ámbito Provincial. n
n Artículo 4º.- Cuando los Organismos Centralizados o Descentralizados integrantes de la Administración General de la Provincia deban asumir compromisos en moneda extranjera, darán intervención previa al Ministerio de Economía. n
n Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos de las Cuentas Especiales cuando se justifique que la recaudación efectiva, para aquellos recursos de libre disponibilidad, del año ha de ser mayor que la calculada, pudiendo para ello efectuar las creaciones de Partidas que fueren menester. n
n CAPÍTULO II n
n REGIMEN DE PERSONAL n
n Artículo 6º.- Las vacantes de personal permanente que se produzcan en cualquier jurisdicción, organismo o entidad, de la administración centralizada o descentralizada, originadas en renuncias, retiros, jubilaciones, o en razones de cualquier otra naturaleza, no podrán ser cubiertas y sus vacantes presupuestarias quedarán automáticamente absorbidas por el Ministerio de Economía constituyendo con ellas una reserva de cargos cuya cobertura o restitución al organismo cedente, será solamente atribución del Poder Ejecutivo provincial. n
n En consecuencia, las facultades de designación o contratación de personal quedan suspendidas para todos los entes y organismos del Estado provincial, salvo cuando medien razones plenamente justificadas y autorización expresa del Poder Ejecutivo provincial. n
n Las designaciones o contrataciones que se produzcan en violación a lo dispuesto en el presente artículo, serán consideradas nulas, y su costo económico o cualquier demanda judicial o extrajudicial relacionada con la misma recaerá sobre el o los funcionarios que procedieron a dicha designación o contratación. n
n
n
n Artículo 7º.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Provincia, el Tribunal de Cuentas de la Provincia y la Fiscalía de Estado, podrán prever sus respectivas vacantes, las que deberán ser incluidas en el proyecto de Presupuesto del Ejercicio de cada organismo, pero éstas no podrán ser financiadas con recursos de la Administración Central, debiendo entonces procurar las fuentes de ingresos de recaudación propia o bien la disminución de los gastos, de manera de no incrementar las asignaciones presupuestarias que se remesan desde el Tesoro provincial. n
n Dicha limitación sólo podrá ser alterada cuando existan razones de fuerza mayor y expreso acuerdo del Poder Ejecutivo de la Provincia. n
n
n
n Artículo 8º.- Los alcances de lo estipulado en el artículo 9º de la Ley Provincial 1060 será de aplicación únicamente a los entes de ese carácter que integren el Sector Público No Financiero. n
n CAPÍTULO III n
n COLOCACIONES FINANCIERAS n
n Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo provincial tendrá atribuciones para actuar sin autorización previa de la Legislatura provincial, cuando se acuda a financiamiento de corto plazo, cuya amortización no exceda el período de doce (12) meses, destinado a cubrir eventuales desequilibrios estacionales de caja, hasta el monto total equivalente al diez por ciento (10 %) del total de los gastos aprobados mediante la Ley de Presupuesto General del ejercicio correspondiente. n
n
n
n Artículo 10.- El Poder Ejecutivo podrá solicitar préstamos de corto plazo ante el agente financiero de la Provincia cuando se produzcan desequilibrios estacionales de caja garantizando la amortización de los mismos dentro del mes que se soliciten, con afectación de recursos corrientes provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, y en la proporción que de acuerdo a la normativa vigente le corresponda. n
n
n
n CAPÍTULO IV n
n FONDO UNIFICADO DE CUENTAS OFICIALES n
n Artículo 11.- Disponer que el órgano central de los sistemas de administración financiera en función a la competencias asignadas por la Ley provincial 495 abrirá ante el Agente financiero de la Provincia la cuenta denominada Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO) que estará integrado por los saldos de las cuentas corrientes del sector público provincial a nombre y orden de ministerios, secretarias, cuentas especiales, cuyos presupuestos de gastos y cálculo de recursos integren el presupuesto general de la administración provincial y se encuentren abiertas en el Banco Provincia de Tierra del Fuego y las que fueren abiertas en el futuro. Las mismas serán individualizadas por la reglamentación. n
n Artículo 12.- Establecer que las cuentas que integren el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO) deberán registrar diariamente los movimientos habituales originados por los débitos y créditos dispuestos por sus respectivos titulares, conservando cada una de ellas su autonomía e independencia contable y libertad para la disposición de sus fondos. n
n Artículo 13.- Disponer que el Banco Provincia de Tierra del Fuego deberá informar diariamente a la Tesorería General de la Provincia la sumatoria de los saldos de las cuentas que integran el Fondo Unificado, el saldo de la cuenta corriente denominada Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO) y el saldo de la cuenta corriente denominada Cuenta Unificada del Tesoro (CUT), que en caso de ser deudor se deberá ver reflejado en una cuenta corriente sin uso de cheques que al efecto abrirá la Tesorería General en el Banco Provincia de Tierra del Fuego. n
n Artículo 14.- Disponer que la Tesorería General en función a las competencias asignadas por la Ley provincial 495 podrá utilizar en carácter de anticipo hasta el 100% (cien por ciento) de los importes depositados en el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO), para cubrir necesidades transitorias del Tesoro Provincial. n
n Artículo 15.- Ordenar que la Tesorería General se deberá abstener de utilizar los saldos del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO) cuando el Banco Provincia de Tierra del Fuego encuentre dificultad para la integración del efectivo mínimo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina o se afecte excesivamente su capacidad prestable. n
n CAPÍTULO V n
n Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Órgano Rector del Sistema de Tesorería, a los efectos de equilibrar la Cuenta Única del Tesoro (CUT) y posibilitar una racional utilización de los recursos, a disponer libremente de las sumas que al 31 de diciembre de cada Ejercicio compongan cuentas o fondos especiales o específicos, y no se encuentren devengados ni comprometidos a dicha fecha en la ejecución de gastos. En consecuencia dicha autoridad queda facultada a disponer en forma inmediata su desafectación y acreditación a rentas generales del Tesoro de la Provincia, como así también queda facultada a la desafectación de los saldos de las cuentas específicas cuya normativa de creación haya cesado en su vigencia. Quedan exceptuados del presente, los fondos nacionales con destino específico. n
n
n
n Artículo 17.- En todos los juicios que se sustancien entre organismos del Estado provincial y/o de los municipios, sólo podrán intervenir como apoderados y/o patrocinantes los abogados que revisten como agentes dependientes de los mismos, no pudiendo ninguno de ellos cobrar honorarios ni a su representado o patrocinado como así tampoco al otro organismo estatal provincial y/o municipal que resulte condenado en costas. n
n Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a través de la Contaduría General de la Provincia, a efectuar la compensación de créditos y deudas que el Gobierno provincial tenga con los organismos descentralizados, autárquicos o no. n
n La misma autorización se establece para con los otros Poderes del Estado provincial. El resultado neto de estas operaciones se incorporará dentro del ejercicio que se encuentre en vigencia como créditos o deudas en la contabilidad patrimonial de la Administración Pública provincial. n
n Artículo 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a contratar obras, bienes y servicios mediante el sistema por “iniciativa privada”, por “concesión de obra”, y mediante otros sistemas en la modalidad denominada “llave en mano” a exclusivo riesgo del contratista. El Poder Ejecutivo reglamentará las normas específicas de dichos sistemas en función de la normativa legal preexistente, la experiencia y antecedentes jurídicos en el sector público nacional, provincial y municipal. A los fines de lo dispuesto en el presente artículo, el procedimiento se regirá de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos Nacionales Nº 966 y 967/05 y demás leyes nacionales que rigen en la materia. n
n Artículo 20.- La Ley de Presupuesto prevalece sobre toda otra ley que disponga o autorice gastos. Toda nueva ley que disponga o autorice gastos no será aplicada hasta tanto no sea modificada la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial, para incluir en ella sin efecto retroactivo, los créditos necesarios para su atención. n
n Será nulo todo acto otorgado o contrato firmado por cualquier autoridad, aun cuando fuere competente, si de ello resultare la obligación de pagar sumas de dinero que no estuvieran contempladas en la Ley de Presupuesto. En todo proyecto de ley o decreto que, directa o indirectamente, modifique la composición o el contenido del Presupuesto General, deberá tener intervención previa del Ministerio de Economía, caso contrario será considerado nulo. n
n Artículo 21.-Deróguese los artículos 20, 23, 25 y 26 de la Ley provincial 512; el artículo 18 de la Ley provincial 805; el artículo 28 de la Ley provincial 905 y los artículos 17, 18, 19, 21, 23, 29 y 31 de la Ley provincial 959. n
n Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |