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Sanción y Promulgación: 30 de Enero de 1981. \nPublicación: B.O.T. 16/02/81. \nArtículo 1º.- Modifícase el Libro Segundo, Parte Especial del Código Fiscal (Ley 11) modificado por las Leyes 13l, 138 y 150 de la siguiente forma: \nl.- Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente: \n“Artículo 78.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso lucrativa o no cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzando con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes. \nLa habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. \nSe entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades. \nLa habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.”. \n2.- Sustitúyese el artículo 80 por el siguiente: \n“Artículo 80.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciere a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la Ley.”. \n3.- Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente: \n“Artículo 85.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. \nSe considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios- devengado en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. \nEn las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a DOCE (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. \nEn las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. \nEn las operaciones realizadas por responsables, que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. \nLos ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan. \nSe entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley: \na) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior; \nb) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior; \nc) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior; \nd) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se facture o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes; \ne) en el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior; \nf) en el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto; \ng) en el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero. \nh) en los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la contraprestación. \nA los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.”. \n4.- Sustitúyese el artículo 86 por el siguiente: \n“Artículo 86.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos: \na) Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos: Nacional de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. \nEsta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida; \nb) los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada; \nc) los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. \nTratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles; \nd) los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado -nacional y provinciales- y las municipalidades; \ne) las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación; \nf) los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso; \ng) los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. \nLa norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda; \nh) en las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo; \ni) los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluido transportes y comunicaciones. \nLas cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando la alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. \nEfectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos. \n5.- Modifícase el artículo 87 en la siguiente forma: \n“5.1.- Derógase el inciso a). \n5.2.- Modifícase la enumeración de los restantes incisos de la siguiente manera: El inciso b) pasa a ser inciso a); el inciso c) pasa a ser inciso b) y el inciso d) pasa a ser inciso c).”. \n6.- Modifícase el artículo 89 en la siguiente forma: \n6.1.- Sustitúyese el inciso e) por el siguiente: \n“e) comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.”. \n6.2.- Agrégase al final del artículo 89 los siguientes párrafos: \n“A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. \nSerá de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 86.”. \n7.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente: \n“Artículo 90.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata. \nAsimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a) del citado texto legal.”. \n8.- Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente: \n“Artículo 92.- Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios ó un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter: \na) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución; \nb) las sumas ingresadas por locación de bienes no inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. \nNo se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. \n9.- Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente: \n“Artículo 93.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes. \nEsta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales. \nEn el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales.”. \n10.- Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente: \n“Artículo 97.- Están exentos del pago de este gravamen: \na) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria; \nb) la prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, Estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y Encotel, respectivamente; \nc) las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores; \nd) toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. \nAclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención; \ne) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados. \nEstán comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.); \nf) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238; \ng) las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros; \nh) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas; \ni) las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente, entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda; \nj) los intereses de depósito en cajas de ahorro y a plazo fijo; \nk) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones; \nl) los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias; \nll) los ingresos profesionales liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada. \nEsta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio;”. \n11.- Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente: \n“Artículo 98.- El período fiscal será el año calendario. \nEl pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas. \nTratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.”. \n12.- Sustitúyese el artículo 99 por el siguiente: \n“Artículo 99.- La ley impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley. \nA tal fin se fijará: \na) Una tasa general para las actividades de comercialización y prestaciones de obras y/o servicios; \nb) una tasa diferencial, inferior, para las actividades de producción primaria; \nc) una tasa diferencial, intermedia, para la producción de bienes; \nd) tasas diferenciales, superiores a la general, para las actividades con base imponible especial y para actividades no imprescindibles o de alta rentabilidad. \nLa misma Ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas o otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.”. \n13.- Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente: \n“Artículo 100.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables. \nJuntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año. \nLos contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, presentarán: \na) Con la liquidación del primer anticipo: \nUna declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado convenio, durante el ejercicio; \nb) con la liquidación del último pago: \nUna declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio. \nLos contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas. \nEl impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Santa Cruz o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción. \nCuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.”. \n14.- Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente: |