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Sanción: 12 de Marzo de 2015. \nPromulgación: 06/04/2015 D.P Nº 762/15. \nPublicación: B.O.P.: 10/04/15. \n\n Artículo 1º.- Establécese de interés provincial de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la prevención y control de los trastornos alimentarios y sus enfermedades relacionadas, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación. \n\n Artículo 2º.- Entiéndese por trastornos alimentarios, a los efectos de esta ley a la obesidad, bulimia, anorexia nerviosa y demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia. \nDenomínase, en forma no taxativa, como enfermedades relacionadas con la inadecuada forma de ingesta alimenticia a la diabetes, a las enfermedades cardiovasculares, al síndrome metabólico, a las dislipemias y a la hipertensión arterial. \n\n Artículo 3º.- Créase el Programa Provincial de Prevención y Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá por objeto: \n
ñ) elaborar periódicamente un mapa sanitario epidemiológico y un informe respecto a esta problemática; \no) desarrollar sistemas estadísticos en toda la provincia a fin de disponer oportunamente de la información necesaria para detectar grupos de personas vulnerables, avance de las acciones instrumentadas y metas alcanzadas; y \np) realizar toda otra acción conducente al logro de los objetivos del presente Programa. \n\n Artículo 4º.- La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que en cada uno de las ciudades funcione al menos un (1) sector especializado en trastornos alimentarios y sus enfermedades vinculadas. \n\n Artículo 5º.- La detección, tratamiento, rehabilitación y seguimiento de los trastornos alimentarios deberá ser realizado por un equipo multidisciplinario, tales como médicos clínicos, cirujanos, nutricionistas, psicólogos y aquellos que la autoridad de aplicación estime pertinente. \n\n Articulo 6º.- El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Desarrollo Social, Subsecretarias y Direcciones de niveles la implementación de las siguientes acciones: \na) la incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar saludable; \nb) la capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para: \n
c) la realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables; y \nd) el desarrollo de estándares provinciales para garantizar que los planes alimentarios cumplan con los aspectos nutricionales adecuados para la población. \nArtículo 7º.- El Ministerio de Salud auspiciará actos, seminarios, talleres, conferencias, certámenes y programas de difusión, que contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención. \n\n Artículo 8º.- La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que la exhibición en los locales comerciales, los anuncios publicitarios, y los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud o belleza, y ofrezcan una imagen saludable de los jóvenes, en particular de las mujeres. \n\n Artículo 9º.- Prohíbase la publicación o difusión en medios de comunicación de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico o licenciado en nutrición. \n\n Artículo 10.- La cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley nacional 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley nacional 23.661, el Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social (IPAUSS), las demás obras sociales y organismos, creados o regidos por leyes nacionales o provinciales, y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley nacional 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades. \n\n Artículo 11.- Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo. \nTal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley nacional 23.592. \n\n Artículo 12.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad. \n\n Artículo 13.- Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de recolección y registro. \nLa autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario epidemiológico y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel provincial. También se informará de los adelantos e investigaciones que sobre las enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas oficiales. \nArtículo 14.- La autoridad de aplicación remitirá anualmente a la Comisión Permanente de Asesoramiento Legislativo Nº 5 de la Legislatura Provincial un informe detallado sobre el desarrollo y proyección del Programa Provincial a fin de evaluar la correcta efectividad y operatividad del mismo. \n\n Artículo 15.- El Poder Ejecutivo realizará las modificaciones presupuestarias pertinentes a los fines del cumplimiento de la presente. \n\n Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación. \n\n Artículo 17.- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley. \n\n Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |