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Sanción: 20 de Noviembre de 2014 n Promulgación: 31/03/2015 (De Hecho) n Veto Total Dto. Nº 2944/14. n Insistencia Legislativa Res. Nº 020/15. n Publicación: B.O.P.: 10/04/15. n Artículo 1°.-Sustitúyese el artículo 33 ter de la Ley provincial 440, Ley Impositiva, Ejercicio 1999, por el siguiente texto: n “Artículo 33 ter.- Fíjase en PESOS SETECIENTOS ($700) el impuesto mínimo para los inmuebles rurales. n En el caso de subdivisiones parcelarias o loteos de inmuebles rurales destinados a la creación de clubes de campo, countries y/o emprendimientos similares; cada una de las nuevas parcelas resultantes de la subdivisión realizada no tributará el Impuesto como inmueble rural independiente, sino hasta ser transferida e inscripta a nombre de un nuevo titular, o bien hasta que comiencen a realizarse en ella obras de construcción o infraestructura o mejoras que evidencien un uso independiente de la parcela respectiva.”. n
n Artículo 2°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. |