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Sanción: 04 de Diciembre de 2014. Promulgación: 13/01/15 D.P Nº 121. Publicación: B.O.P. 19/01/2015.
CÓDIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE TIERRADEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR LIBRO I
n PARTE GENERAL n
n TÍTULO I n
n INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY n
n CAPÍTULO I n
n PRINCIPIOS GENERALES n
n
n
n Ámbito de Aplicación. Territorialidad n
n Artículo 1º.- El Código Contravencional se aplicará a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a las que produzcan sus efectos en ella. n
n
n
n Principios Generales n
n Artículo 2º.- En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22), en los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. n
n
n
n Lesividad n
n Artículo 3º.- El Código Contravencional de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos. n
n
n
n Principio de Legalidad n
n Artículo 4º.- Ningún procedimiento contravencional podrá ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta. n
n
n
n Prohibición de Analogía n
n Artículo 5º.- Ninguna disposición de este Código podrá interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado. n
n
n
n Principio de culpabilidad n
n Artículo 6º.- Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la ley. n
n
n
n Presunción de inocencia n
n Artículo 7º.- Toda persona a quien se le imputare la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. n
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n
n Non bis in idem n
n Artículo 8º.- Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho. n
n
n
n Ley Penal más Benigna n
n Artículo 9º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existiere al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. n
n Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la sanción se adecuará de oficio a la establecida por esa ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar. n
n En todos los casos los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho. n
n
n
n In dubio pro reo n
n Artículo 10.- En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al presunto contraventor. n
n
n
n Ejercicio Regular de los Derechos n
n Artículo 11.- El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituirá contravención de acuerdo a las previsiones de este Código. n
n
n
n CAPÍTULO II n
n DE LAS CONTRAVENCIONES n
n
n
n Contravención n
n Artículo 12.- Es toda acción u omisión tipificada en el Libro Segundo de este Código. n
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n
n Comisión por Omisión n
n Artículo 13.- Comete contravención por omisión quien omite evitar la producción de un resultado típico, cuando: n n
n
n
n n Sólo será sancionado conforme al tipo correspondiente, si lo injusto de su conducta, conforme a las circunstancias del hecho, equivale a lo injusto de la comisión activa. n
n
n
n Inimputabilidad. Causas de Justificación n
n Artículo 14.- No resultarán punibles las personas que: n n
n n
n
n Penalización Atenuada n
n Artículo 15.- Cuando el autor comenzare a actuar justificadamente, y continuare luego su accionar antijurídicamente, la pena podrá disminuirse de conformidad con el grado de antijuridicidad de su conducta en su mínimo a la mitad y en su máximo a un tercio n
n (1/3) respecto de la sanción prevista para el tipo contravencional respectivo. n
n
n
n Inculpabilidad n
n Artículo 16.- Serán causales de inculpabilidad: n n
n
n
n
n
n
n
n n
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n Tentativa y Participación n
n Artículo 17.- La tentativa contravencional no es punible. Quien interviniere en la comisión de una contravención, como partícipe necesario o instigador, tendrá la misma sanción prevista para el autor, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en el artículo 25. La sanción se reducirá en un tercio (1/3) del máximo para quienes intervinieren como partícipes secundarios. n
n
n
n Responsabilidad de la Persona de Existencia Ideal n
n Artículo 18.- Cuando una contravención se cometiere en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, ésta será pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales. n
n
n
n Ámbito de Aplicación. Leyes Especiales n
n Artículo 19.- Las disposiciones generales de este Código serán aplicables a las contravenciones tipificadas en el Libro Segundo (Parte Especial), y a las previstas en leyes especiales si éstas no establecen normas expresas. n
n Cuando un hecho constituya a la vez una contravención y un delito, a excepción de las figuras contenidas en el Capítulo III Título I del Libro Segundo, las disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente al Fuero Penal, de conformidad con las normas que regulan su procedimiento, toda vez que por aplicación de esta ley se entenderá que la tipicidad contravencional queda subsumida en la penal. n
n Sin perjuicio de ello, en los casos previstos en el Capítulo III Título I del Libro Segundo, el inicio de la acción penal suspenderá la prescripción de la acción contravencional relativa al mismo hecho. En caso de absolución en el proceso penal, se reanudará el curso de la prescripción de la acción contravencional, debiéndose continuar con el proceso contravencional y aplicarse, en su caso, las sanciones que este Código prevé. n
n
n
n Conflictos de Competencia n
n Artículo 20.- Cuando un mismo hecho cometido dentro de una jurisdicción territorial municipal caiga bajo la sanción de esta ley y de ordenanzas municipales, las disposiciones de este Código no serán aplicables y el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente a la autoridad municipal competente. n
n Advertida la incompetencia, el Juez Contravencional remitirá las actuaciones a la autoridad municipal competente. Recibida una causa remitida por la autoridad municipal en que se reconoce su incompetencia, el Juez Contravencional se avocará al conocimiento del caso si reconoce la propia. En caso de considerarse incompetente para intervenir, remitirá los autos al Juez Correccional, quien resolverá la incidencia. n
n Cuando un mismo hecho cometido dentro de la jurisdicción territorial provincial estuviere tipificado por este Código y por normas provinciales especiales, el juzgamiento del mismo corresponderá exclusiva y excluyentemente a la autoridad administrativa provincial competente. Recibida una causa remitida por la autoridad administrativa provincial en que se reconoce su incompetencia, el Juez Contravencional se avocará al conocimiento del caso si reconoce la propia. En caso de considerarse incompetente para intervenir, remitirá los autos al Juez Correccional, quien resolverá la incidencia. n
n
n
n Concurso de Contravenciones n
n Artículo 21.- Cuando concurrieren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable será el mínimo mayor, y el máximo será la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no podrá exceder los topes previstos para cada una de las sanciones. n
n Cuando concurrieren varios hechos contravencionales independientes reprimidos con sanciones de distinta especie se aplicará la más grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se determinará por el orden de enumeración del artículo 25, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor. n
n Las sanciones establecidas como accesorias se aplicarán sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos precedentes. n
n Cuando un hecho recaiga bajo más de una sanción contravencional, se aplicará solamente la escala mayor. n
n
n
n Reincidencia n
n Artículo 22.- El condenado por sentencia firme que cometiera una nueva contravención que afecta o lesiona el mismo bien jurídico, dentro de los dos (2) años de dictada aquella, será declarado reincidente y la nueva sanción que se le imponga se agravará en un tercio (1/3) del máximo. Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo. n
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n
n Aplicación Supletoria n
n Artículo 23.- Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación serán aplicables supletoriamente siempre que no estén excluidas por este Código n
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n TÍTULO II n
n SANCIONES. CUENTA CONTRAVENCIONAL n
n CAPÍTULO I n
n DE LAS SANCIONES n
n
n
n Finalidad de la Sanción n
n Artículo 24.- La sanción tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social. n
n Para la obtención de esta finalidad los agentes de aplicación de la ley, el fiscal y el Juez se esforzarán para que el contraventor tome consciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática. n
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n
n Enumeración n
n Artículo 25.- Las sanciones que este Código establece serán principales, accesorias y sustitutivas. n
n a) Sanciones principales: son sanciones principales: n n
n
n
n
n
n
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n
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n
n n b)sanciones accesorias: son sanciones accesorias: n n
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n n Las sanciones accesorias sólo podrán imponerse juntamente con alguna de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso. n
n c) Sanciones sustitutivas: cuando el contraventor injustificadamente no cumpliera o quebrantare las sanciones impuestas, el Juez podrá sustituirlas por trabajos de utilidad pública o multa. Esta medida podrá cesar cuando el contraventor manifestare su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella. n
n La sanción sustitutiva a aplicarse no podrá exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo. n
n
n
n Determinación y Graduación de la Sanción n
n Artículo 26.- La sanción en ningún caso deberá exceder la medida del reproche por el hecho. n
n Para elegir y graduar la sanción se deberán considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deberán ser tenidos en cuenta el carácter físico o jurídico de la persona del infractor, los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales iniciados en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento. n
n No serán punibles las conductas que no resulten significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos. n
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n
n Acumulación de Sanciones n
n Artículo 27.- Sólo podrán acumularse como máximo una (1) sanción principal y dos (2) accesorias, optando dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto. El máximo de la sanción se reducirá en un tercio (1/3) del máximo cuando al contraventor le fuera imputable un accionar culposo, siempre que la forma culposa estuviere expresamente prevista en la figura. n
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n
n Amonestación Formal n
n Artículo 28.- La amonestación formal consiste en el apercibimiento que el Juez hará efectivo señalándole al infractor la naturaleza y alcances del hecho cometido y la sanción que le correspondería, conminándolo a evitar su reiteración. De todo ello el Juez dejará constancia en acta. n
n
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n Caución de no Ofender n
n Artículo 29.- La pena de caución de no ofender consiste en el depósito en el Banco de Tierra del Fuego de una suma establecida conforme los criterios fijados para la sanción de multa, con el compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el tiempo que se le fije, el que no podrá exceder de seis (6) meses. Si a su término el contraventor no ha cometido una nueva contravención, se le reintegrará lo depositado; en caso contrario, la suma depositada pasará a integrar la Cuenta Contravencional prevista en el artículo 41 y ss. n
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n Multa n
n Artículo 30.- Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero conforme la graduación establecida en este Código, dentro del plazo que al efecto fije en cada caso el Juez Contravencional, el que no podrá ser superior a treinta (30) días posteriores a la resolución firme que la disponga, mediante el depósito correspondiente en la “Cuenta contravencional” prevista en el artículo 41 y ss. n
n El Juez podrá autorizar al contraventor a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconseje. n
n Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria el contraventor demostrara carecer totalmente de bienes, el Juez podrá reemplazar la multa no cumplida por la sanción de trabajos de utilidad pública. n
n En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de multa se aplica lo dispuesto en el artículo 25 inciso c) del presente Código, excepto en los casos en que el condenado sea una persona de existencia ideal, en los que se procederá a la ejecución forzada de la sanción. n
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n Unidad de Multa n
n Artículo 31.- La Unidad de Multa (UM) será del cinco por ciento (5%) del haber de la escala salarial correspondiente a la Categoría diez (10) P.A.y T. de la Administración Pública Central. n
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n Cobro Judicial de las Multas n
n Artículo 32.- La falta de pago de la multa habilitará su cobro judicial. La acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios que la Fiscalía de Estado indique, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme que deberá serle remitido por el Juzgado Contravencional a tal efecto. n
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n Reparación del Daño n
n Artículo 33.- Cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el Juez podrá ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor. n
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n Instrucciones Especiales n
n Artículo 34.- Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de conducta establecido por el Juez, que no podrá superar el plazo de veinticuatro (24) meses. Las instrucciones podrán consistir, entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada. n
n El Juez no podrá impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente relacionadas con la contravención cometida. n
n Durante el término de duración de estas instrucciones especiales el contraventor deberá solicitar la autorización del Juez Contravencional para abandonar la Provincia en forma temporaria o definitiva. n
n El contraventor estará sometido a contralor judicial en lo que al cumplimiento de las instrucciones especiales respecta. El Juez deberá instruirlo para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar, además, todas las medidas que crea necesarias para el control de su conducta. n
n En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el Juez podrá ordenar, a cargo de ésta, la publicaci&oac |