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Sanción: 04 de Diciembre de 2014. n Promulgación: 06/01/15 D.P Nº 74. n Publicación: B.O.P. 16/01/2015. n PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCION A VÍCTIMAS n DE VIOLENCIA FAMILIAR. n Artículo 1º.-Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad prever las medidas de protección judicial para la víctima de violencia familiar y las sanciones para quien la ejerza. n Artículo 2º.- Se entenderá a los fines de la presente ley como violencia familiar a toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual o la libertad de una persona en el ámbito de las relaciones familiares, aunque la misma no configure delito. n Artículo 3º.- Toda persona que fuere víctima de violencia por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar los hechos en forma oral o escrita ante cualquier autoridad judicial o policial. Se entenderá por integrantes del grupo familiar el originado en el matrimonio, en uniones de hecho o de relaciones de noviazgo o pareja, sean convivientes o no, persista o haya cesado el vínculo, comprendiendo ascendientes, descendientes, colaterales o por afinidad. n Articulo 4°.- El funcionario receptor de la denuncia deberá poner en conocimiento en forma inmediata al Juzgado de Familia y Minoridad por la vía más expedita, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad funcional. La denuncia se podrá receptar en formulario especial que podrá ser creado a tal efecto por vía reglamentaria del Poder Judicial. n Articulo 5º.- Podrán formular denuncia las personas enumeradas en el artículo 3 y toda persona que tenga fundadas sospechas de la comisión de un hecho de violencia descripto en la presente ley. n Artículo 6º.- Cuando las víctimas estuvieran impedidas de realizar las denuncias por su condición física o psicológica o cuando fueran menores de edad o incapaces, o por cualquier causa estén imposibilitados de accionar por si, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales, los obligados por alimentos, el Ministerio Público, los servicios asistenciales, sociales y educativos, los profesionales de la salud. Si además, el hecho configurara delito los funcionarios públicos se encuentran obligados a formular la denuncia penal. n Artículo 7°.- El Juzgado, en todos los casos, requerirá un informe efectuado por un equipo interdisciplinario. El Juzgado establecerá los daños físicos y psíquicos, económicos o de otro tipo sufridos por la víctima, la situación de peligro en que se encuentra, el medio social y ambiental de la familia y las características de su funcionamiento. n Para estas evaluaciones se valdrá de los informes de expertos de las distintas áreas competentes. El Juzgado puede acudir para ello a informes de equipos interdisciplinarios de la administración pública o a profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia, evitando producir nuevos informes que provoquen revictimización. n El equipo interdisciplinario interviniente sugerirá estrategias de abordaje referidas al ámbito de su incumbencia profesional en relación al grupo familiar afectado. n Artículo 8°.- El Juzgado podrá adoptar de manera provisoria por el tiempo que estime, toda aquella medida necesaria para garantizar la seguridad del agredido, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor. A título enunciativo se mencionan: n a) ordenar la exclusión de la vivienda donde habita el grupo familiar de quien el Juzgado considere conveniente, si halla que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes; n b) prohibir el acceso o acercamiento del denunciado, tanto al domicilio de quien fue la víctima de los hechos puestos en su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia. También podrá prohibir que el denunciado realice actos de perturbación o intimidación de alguno de los integrantes del grupo familiar; n c) decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda, al supuesto agresor; n d) otorgar la guarda protectora en caso de que la víctima fuere un niño o adolescente, mediante resolución fundada, a quien considere idóneo para tal función en los términos de la Ley provincial 521, fijándose alimentos de manera provisoria. También podrá suspender el régimen de visitas del progenitor agresor; n e) ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha vista privada de los mismos; prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente; disponer el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se puede disponer el inventario de los bienes de cada uno; n f) prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estén en su posesión; y n g) podrá ordenar a los organismos pertinentes que provean alojamiento temporario para las víctimas si fuera necesario para resguardo de su vida o integridad. n Artículo 9°.- Ante la comprobación de las acciones violentas o ante el incumplimiento de las órdenes emitidas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el Juzgado adoptará alguna o varias de las siguientes sanciones alternativas, según las circunstancias del caso: n a) amonestación por el acto cometido; n b) multas pecuniarias en favor de la parte agredida, cuyo monto se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del agresor, el que no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo, vital y móvil, ni mayor a cien (100); n c) realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará conforme a la evolución de la conducta del agresor, entre un (1) mínimo de un (1) mes y un (1) máximo de un (1) año; n d) comunicación de los hechos de violencia denunciados a la asociación profesional, sindical u organización intermedia o lugar de trabajo a la que pertenezca el agresor; y n e) asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas, con informes periódicos y resultado del tratamiento al Juzgado. n Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el Juzgado deberá poner el hecho en conocimiento al Juzgado con competencia penal. n Artículo 10.- En los casos de incumplimiento del agresor a una orden de protección a la víctima ordenada por el Juzgado, a los fines de asegurar la protección de la misma o para asegurar el comparendo del incumplidor a primera audiencia, el Juzgado podrá ordenar su arresto por veinticuatro horas (24) en uso de las facultades conferidas por el artículos 337.11 y 49.4 inciso b), del Código de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero. n En este supuesto, antes de disponer la libertad, el Juzgado notificará al agresor que frente a un nuevo incumplimiento de las órdenes emitidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º inciso b), se le dará intervención al Juzgado Penal ante la posible configuración del delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la continuación de las actuaciones. n Artículo 11.- Durante el transcurso de la causa y después de finalizada la misma, por el tiempo que se juzgue prudente, el Juzgado controlará el resultado de las medidas y decisiones adoptadas, a través de la comparecencia de las partes al mismo con la frecuencia que se ordene, mediante la intervención del equipo interdisciplinario quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación. n Artículo 12.- Los funcionarios policiales y los de organismos e instituciones a los cuales acudan las personas afectadas, tendrán la obligación de informar sobre los recursos legales existentes frente a los hechos de violencia doméstica. n Artículo 13.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, con o sin patrocinio letrado. n Las partes deberán contar para la sustanciación del proceso, con asistencia letrada, la que podrá solicitarse al defensor de pobres y ausentes, teniendo en cuenta la gratuidad que rige el proceso. n En el escrito inicial, el interesado podrá peticionar fundadamente todas las medidas cautelares de urgencia conexas con el hecho denunciado. n Artículo 14.- El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado. El Juzgado fijará una audiencia, que tomará personalmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de conocer los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas a que se refiere el artículo 8º. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación por estas causas. Se comunicará al Centro de Mediación el inicio de las causas por violencia. n El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública. n Artículo 15.- En caso de adoptarse la resolución a la que alude el artículo 8º, cualquiera de las partes, dentro de los treinta (30) días de dictada, puede promover en el expediente demanda para continuar el juicio por violencia familiar. De la demanda se debe correr traslado por el plazo de cinco (5) días. n Artículo 16.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juzgado puede declarar de puro derecho la causa o, cuando hubiere hechos controvertidos, ordenar la apertura a prueba con los elementos existentes en autos y con los demás ofrecidos por las partes u ordenados por el Juzgado. n Pueden ser ofrecidos como testigos, y deberán declarar aquellos parientes mencionados en el artículo 392.1 del Código de Procedimiento Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero por tratarse de un proceso referido a hechos de violencia en un ámbito íntimo. n Artículo 17.- Finalizada la etapa probatoria o declarada la causa de puro derecho, el Juzgado debe dictar sentencia rechazando o admitiendo la demanda. Si se admitiere la denuncia, el Juzgado podrá: n a) confirmar o modificar las medidas de protección de naturaleza cautelar dictadas, las que podrán tener carácter de definitivas; n b) aplicar una o más sanciones de las previstas en el artículo 9º de la presente ley; y n c) fijar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, cuando la víctima los hubiera reclamado en este proceso. n Artículo 18.- Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles. n La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes y las sentencias definitivas se concederá sin efecto suspensivo. n La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá con igual efecto. n Artículo 19.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procedimientos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las audiencias serán privadas. n Podrá solicitar el interesado la reserva de la identidad del denunciante. n Artículo 20.- Las organizaciones públicas o privadas podrán colaborar en el proceso a través de la figura del instituto del "amicus curiae", el cual podrá solicitarse o ser requerido por el Juzgado, en carácter de la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres, niños, niñas o adolescentes y ancianos. n Artículo 21.- En caso de ser solicitado por la parte interesada, el Juzgado podrá autorizar que durante los actos procesales en los que intervenga la víctima, ésta sea acompañada por persona de su confianza. n Artículo 22.- Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 del Código Procesal, Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur en materia de costas. n Artículo 23.- Derógase la Ley provincial 39 y toda otra norma que se oponga a la presente. n Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |