LEY Nº 1015n
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: REGIMEN GENERAL DE CONTRATACIONES Y DISPOSICIONES COMUNES PARA EL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL.
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Sanción: 04 de Diciembre de 2014.
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Promulgación: 06/01/15 D.P Nº 24.
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Publicación: B.O.P. 16/01/2015.
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CAPÍTULO PRELIMINAR
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Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación para todo el Sector Público Provincial no financiero, el que estará integrado por:
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a) el Poder Ejecutivo, Ministerios y Secretarías de Estado;
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b) el Poder Legislativo;
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c) el Poder Judicial;
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d) organismos autárquicos y descentralizados, comprendiendo a las Instituciones de Seguridad Social;
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e) órganos creados por la Constitución de la Provincia;
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f) empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
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En el contexto de la presente ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo, los ministerios, Secretarías de Estado, Fiscalía de Estado y al Tribunal de Cuentas.
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TÍTULO I
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CONTRATACIONES
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CAPÍTULO I
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RÉGIMEN GENERAL Y DISPOSICIONES COMUNES
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Artículo 2º.- Presunciones. Toda contratación incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 1º se presume de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que esté sometida a un régimen jurídico de derecho privado.
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Artículo 3º.- Principios Generales. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones teniendo en cuenta las particularidades de cada una, serán:
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a) Razonabilidad: debe existir una vinculación estrecha entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido;
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b) Concurrencia e igualdad: todo oferente de bienes y servicios tendrá acceso a participar en contrataciones públicas en condiciones semejantes a las de los demás. La existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas queda prohibida, salvo las excepciones que por ley se dispongan;
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c) Transparencia: la contratación pública en todas sus etapas se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones, permitiendo la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información en materia de gestión de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad;
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d) Economía: en toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias;
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e) Eficiencia y eficacia: los bienes y servicios se deberán contratar de acuerdo a la necesidad definida, en el momento oportuno y al menor costo posible dentro de los parámetros que se requieran en cada oportunidad; y
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f) Sustentabilidad: las contrataciones públicas deberán regirse en criterios de sustentabilidad que garanticen el menor impacto al ambiente, mejores condiciones éticas y económicas, así como el cumplimiento de la legislación tributaria y laboral vigente.
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Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. Estos principios servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta ley; como parámetros para actuación de los funcionarios y las dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias.
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Artículo 4º.- Subsanación de Deficiencias. El principio de concurrencia de ofertas no debe ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intrascendentes o subsanables, debiéndose requerir a los oferentes las aclaraciones que sean necesarias, dándoles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, sin que ello implique alterar los principios establecidos en la presente ley.
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Artículo 5º.- Contratos Comprendidos. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos: compraventa, suministros, servicios, locaciones, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado provincial, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
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La presente ley será aplicable por analogía a las contrataciones de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias sólo en las cuestiones no previstas en las leyes específicas de estas materias.
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Artículo 6º.- Contratos Excluidos. No se encuentran comprendidas las siguientes contrataciones, en el marco de la presente ley:
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a) las de empleo público;
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b) las que se celebren con estados extranjeros, entidades de derecho público internacional, instituciones multilaterales de crédito y aquellos que sean financiados total o parcialmente por dichos organismos; sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que confiere a los organismos de control; y
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c) las operaciones de crédito público.
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Artículo 7º.- Normativa Aplicable. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación, las normas dictadas en consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.
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Artículo 8º.- Órganos del Sistema. Créase la Oficina Provincial de Contrataciones, quien será el órgano rector del sistema de compras y contrataciones, con carácter desconcentrado, que operará en el ámbito del Ministerio de Economía.
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Por otra parte, funcionarán las Unidades Operativas de Contrataciones, que tendrán a su cargo la gestión de las compras y contrataciones.
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Artículo 9º.- Funciones de la Oficina Provincial de Contrataciones. La Oficina Provincial de Contrataciones tendrá las siguientes funciones:
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a) proponer políticas de compras y contrataciones;
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b) dictar normas reglamentarias, aclaratorias, interpretativas y complementarias en la materia;
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c) mantener un registro actualizado de la normativa vigente en materia de contrataciones de la Provincia;
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d) diseñar, implementar y administrar sistemas de información que permitan el seguimiento de las adquisiciones tanto por parte de la administración como de los terceros, haciendo uso de las herramientas informáticas disponibles;
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e) diseñar, implementar y administrar el Registro de Proveedores del Estado (PROTDF);
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f) elaborar y aprobar el pliego único de bases y condiciones generales, y confeccionar modelos de pliegos de bases y condiciones particulares en materias específicas;
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g) fijar y mantener actualizados los precios de referencia de los bienes y servicios que adquiera el Estado provincial;
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h) brindar asesoramiento a las Unidades Operativas de Contrataciones así como a los proveedores;
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i) llevar a cabo contrataciones para procurar el suministro de bienes y servicios a las jurisdicciones o entidades contratantes, a petición de uno o más entidades o de oficio; y
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j) otras que fije la reglamentación.
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Artículo 10.- Funciones de las Unidades Operativas de Contrataciones. Las Unidades Operativas de Contrataciones tienen las facultades y obligaciones que se establecen en la presente, sin perjuicio de las que esten previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones o en la restante documentación contractual y en especial:
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a) recomendar y asesorar a la autoridad competente en cuestiones de interpretación de los contratos, resolución de las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificaciones, disposiciones de caducidad, rescisión o resolución, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia;
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b) controlar, inspeccionar y dirigir la respectiva contratación;
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c) recomendar a la autoridad competente la ejecución por sí o por terceros del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciera dentro de los plazos establecidos, cuando medien cuestiones de urgencia y no puedan ser resueltos por otros medios;
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d) advertir a la autoridad competente sobre la necesidad de imponer las penalidades y sanciones previstas en los contratos específicos a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieran sus obligaciones;
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e) elaborar los pliegos de bases y condiciones particulares;
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f) informar al Órgano Rector sobre la evolución de la gestión de las adquisiciones bajo su responsabilidad, con el fin de integrarlas al Sistema de Información;
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g) coordinar y agrupar las contrataciones a su cargo cuando se considere conveniente; y
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h) llevar a cabo las contrataciones que surjan bajo su órbita.
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Artículo 11.- Responsabilidad. Los agentes de planta permanente y funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen contrataciones, apartándose de lo indicado en la presente y sus normativas complementarias, serán pasibles de penalidades que la legislación nacional y local establezca, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderle.
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Artículo 12.- Criterios de Selección. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros así como los criterios y objetivos con los cuales se dispuso la contratación, como ser oportunidad, mérito y conveniencia, y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o la contratación de un servicio estandarizado o de uso común, cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá en principio como oferta más conveniente la de menor precio.
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Artículo 13.- Anticorrupción. Será causal determinante del rechazo de la oferta, en cualquier estado del procedimiento de contratación, así como causal de rescisión de pleno derecho del contrato, dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva, a fin de que:
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a) funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una contratación, incurran en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones;
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b) funcionarios o empleados públicos hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos incurran en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones; o
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c) cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos incurran en acciones u omisiones en el cumplimiento de sus funciones.
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Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido o intentaran cometer tales actos en interés del contratista, directa o indirectamente.
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Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aún cuando se hayan consumado en grado de tentativa.
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CAPÍTULO II
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PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
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Artículo 14.- Regla General. La selección del contratista para la ejecución de los contratos contemplados en este régimen es por regla general mediante licitación pública o concurso público.
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La utilización de otros procedimientos de selección sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los artículos 18 al 20 de la presente ley.
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La elección del procedimiento de selección está determinada por una o más de las siguientes condiciones:
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a) características de los bienes o servicios a contratar;
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b) monto estimado del contrato; y
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c) condiciones de comercialización y configuración del mercado.
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Si la elección del procedimiento se efectúa conforme al inciso b) del presente artículo, y las ofertas, aún cuando sean admisibles o económicamente convenientes, superasen el monto dispuesto por el Decreto Jurisdiccional, ello conllevará al fracaso del procedimiento.
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Artículo 15.- Procedimientos de Selección. Los procedimientos para seleccionar cocontratantes serán:
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a) licitación o concurso;
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b) contratación directa;
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c) remate o subasta pública; y
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d) subasta inversa electrónica.
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Artículo 16.- Licitación o Concurso. Se entiende por licitación al procedimiento cuyo criterio de selección recaiga primordialmente en factores económicos. En cambio, se estará a concurso cuando el criterio de selección recaiga en cuestiones de capacidad técnica o científica, artística u otras del oferente según corresponda. En el concurso, el organismo licitante no determina detalladamente las especificaciones del objeto del contrato, aunque sí debe consignar previamente los factores que han de considerarse para la evaluación de las propuestas y determinar el coeficiente de ponderación relativa que se asigna a cada factor y la manera de considerarlo.
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Artículo 17.- Tipos de Licitación o Concurso. Los procedimientos de licitación o el concurso pueden ser:
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a) públicos o privados: cuando el llamado a participar está dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exija el pliego de bases y condiciones. La licitación o concurso es privado cuando intervienen como oferentes los invitados en forma directa por el ente licitante.
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La licitación o concurso privado será de aplicación cuando el valor estimado de los contratos no supere el que determine la reglamentación, o haya un número determinado de proveedores u otras razones excepcionales que justifiquen este empleo distinto al de la licitación o concurso público y así lo justifique la autoridad competente que la disponga;
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b) de etapa única o múltiple: es única cuando la comparación de las ofertas en sus aspectos económicos, de calidad o técnicos, se efectúa en un mismo acto, esto es, mediante la presentación de un sobre único. Es múltiple cuando la comparación y evaluación de antecedentes empresariales y técnicos, capacidad económica financiera, características de la prestación y análisis de los componentes económicos de las ofertas se realizan mediante preselecciones o precalificaciones sucesivas, esto es, por la presentación de más de un sobre.
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Resulta de aplicación la licitación o concurso de etapa múltiple cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen. En este caso, se realiza en dos (2) o más fases el análisis de oferentes y la comparación de las ofertas. En una primera etapa, se evalúan los requisitos y documentación. En una segunda, se comparan las ofertas. En los casos en que se utilice esta variante, la recepción de los sobres respectivos será simultánea para todos los oferentes. Sólo se procederá a abrir los correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran dado cumplimiento a lo pautado en la primera etapa;
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c) con iniciativa privada: surge de la presentación de iniciativas por parte de personas físicas o jurídicas. Procederá cuando la iniciativa sea novedosa u original o implique una innovación tecnológica o científica y contenga los lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como la aptitud suficiente para demostrar la viabilidad jurídica, técnica y económica del proyecto. Aceptada la propuesta, se debe llamar a licitación pública a fin de seleccionar a quién ejecutará la iniciativa oportunamente presentada, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación respectiva.
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Considérase que en todos los casos en que las ofertas presentadas sean de equivalente conveniencia, será preferida la de quien hayan presentado la iniciativa, entendiéndose que existe equivalencia de ofertas cuando la diferencia entre la oferta del autor de la iniciativa y la oferta mejor calificada no supere el cinco por ciento (5%) de esta última. Si la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador sea superior a la indicada precedentemente, hasta en un veinte por ciento (20%), el oferente mejor calificado y el autor de la iniciativa serán invitados a mejorar sus ofertas en forma simultánea y en sobre cerrado.
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El autor de la iniciativa privada, en el supuesto de no ser seleccionado, tendrá derecho a percibir de quien resulte adjudicatario, en calidad de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje del uno por ciento (1%) de la oferta adjudicada. El organismo licitante en ningún caso estará obligado a rembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su calidad de tal; y
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d) convenio marco: es un acuerdo que, sin fijar cantidades definitivas de contratación, pretende acordar precios y condiciones de contratación determinadas durante un período de tiempo definido. Podrá ser de aplicación para adquirir bienes y servicios estandarizados, es decir con características técnicas que puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas y que tienen un mercado permanente.
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Artículo 18.- Contratación Directa. La contratación directa es un procedimiento de selección simplificado, que sólo será procedente en los casos expresamente previstos a continuación. Dicha medida debe ser debidamente fundada y ponderada por la autoridad competente que la invoca. Podrá contratarse en forma directa con un proveedor seleccionado, de acuerdo a la reglamentación que se dicte al efecto, sólo en los siguientes casos:
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a) cuando la licitación, concurso, remate o subasta resulten desiertos o fracasados;
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b) cuando medien probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, o su realización resienta seriamente el servicio;
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c) para adquirir bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no haya sustituto conveniente. Asimismo, cuando la operación requiera o se encuentre supeditada a la compatibilidad técnica o tecnológica de bienes o servicios existentes para el Estado. También procederá cuando razones de compatibilidad técnica o tecnológica permitan la entrega como parte de pago de bienes del Estado del mismo género que requieran actualizaciones, con la finalidad de proceder a su renovación y ampliación. La autoridad competente que invoque esta excepción deberá fundarse en informes técnicos que acrediten objetivamente la existencia de los supuestos que la habilitan;
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d) las contrataciones que sean menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar la licitación pública;
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e) cuando haya notoria escasez de los elementos a adquirir;
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f) la adquisición, ejecución, conservación o restauración de obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados, que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo;
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g) las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resulte oneroso en caso de utilizarse otro procedimiento de selección. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles, salvo en el caso de que ello conlleve la pérdida de la garantía o un servicio previsto para la postventa;
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h) cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Estado provincial se mantengan secretas;
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i) la compra de semovientes por selección y semillas, plantas o estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes;
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j) cuando se trate de bienes o servicios cuyos precios sean determinados o autorizados por el Estado. Se incluyen dentro de este inciso las contrataciones de servicios básicos como energía eléctrica, agua corriente, gas, transporte de pasajeros por vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre y de telecomunicaciones tales como telefonía fija, telefonía móvil, internet u otras tecnologías que en el futuro se utilicen, y que adquieran el carácter de servicio de uso regular para el Estado provincial. Ello sólo en los casos en los que no exista más de un prestador posible o el cambio de prestador resulte oneroso para la continuidad de la prestación del servicio y pueda implicar una suspensión transitoria del mismo;
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k) la locación de servicios de personas físicas que resulten necesarios para una adecuada prestación del servicio propio del área contratante, respetando las restricciones establecidas en el artículo 73, inciso 2) de la Constitución Provincial;
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l) cuando el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación; y
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m) los contratos interadministrativos que se puedan celebrar entre las jurisdicciones y entidades alcanzadas por la presente ley con organismos nacionales, provinciales o municipales, como así también con las sociedades en cuya administración o capital tenga participación mayoritaria cualquiera de los organismos arriba mencionados. Ello no implica admitir en este inciso aquellos casos en que el cocontratante efectúe subcontrataciones con terceros para el cumplimiento del acuerdo.
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Artículo 19.- Remate o Subasta Pública. El procedimiento de remate o subasta pública es aquel que se realiza con intervención de un martillero público con un precio base previamente establecido y en el cual la adjudicación recae en el mejor postor. Puede ser aplicado en los siguientes casos, sin perjuicio de otros que en el futuro puedan surgir:
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a) venta de bienes inmuebles y muebles de propiedad del Estado provincial, así como los semovientes;
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b) concesión de uso de bienes del dominio público y privado del Estado; o
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c) compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior. Este procedimiento será aplicado preferentemente al previsto en el artículo 18 de contratación directa de la presente ley, en los casos en que la subasta sea viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
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Artículo 20.- Subasta Inversa Electrónica. La subasta inversa electrónica es aquella en que la selección de proveedores se desarrolla a través de una plataforma electrónica, y mediante un procedimiento dinámico. Permite que los potenciales proveedores pujen, y oferten rebajas del precio vigente, a fin de ganar el contrato. Este procedimiento será aplicable en la medida que se incorporen las herramientas tecnológicas que lo hagan posible, el oferente sobre el que recaiga la contratación deberá reunir las condiciones exigidas para contratar con el Estado.
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Artículo 21.- Límites de Montos. Los límites de monto establecidos para los procedimientos de selección descriptos en los artículos 17 inciso a) y 18 inciso l), serán determinados por la reglamentación.
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Artículo 22.- Régimen Especial para Hidrocarburos. Podrán contratarse, por los procedimientos que se detallarán, las siguientes operaciones vinculadas con hidrocarburos:
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a) los otorgamientos de permisos de exploración y concesiones de explotación que se regirán por lo dispuesto en las Secciones Segunda y Tercera del Título II de la Ley nacional 17.319 y sus modificatorias; y
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b) la venta de hidrocarburos propiedad de la Provincia, sea que fueren obtenidos por explotación de yacimientos propios o por percepción de regalías en especie según lo establecido por el artículo 60 de la Ley nacional 17.319, siempre que sean destinados a proyectos de industrialización en la Provincia. A tal fin, el Poder Ejecutivo implementará el Registro Público de Empresas Industrializadoras de Hidrocarburos en la Provincia, el que tendrá por fin inscribir y receptar las ofertas que realicen las empresas interesadas en industrializarlos, en los términos que se establezcan en las condiciones particulares de cada llamado. Las ofertas que presenten las empresas deberán establecer claramente el proceso de industrialización a realizarse con los hidrocarburos, la inversión prevista para su instalación, la oferta económico financiera por la adquisición del hidrocarburo de que se trate, la proyección de ocupación de mano de obra que implica el proyecto industrial y el estudio de su impacto ambiental. El Poder Ejecutivo analizará la oferta más conveniente a los intereses de la industrialización de hidrocarburos de la Provincia y celebrará el respectivo convenio con el adjudicatario, remitiéndolo al Poder Legislativo para su aprobación por los dos tercios (2/3) de la Legislatura según lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Provincial.
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CAPÍTULO III
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DISPOSICIONES COMUNES A LAS CONTRATACIONES
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Artículo 23.- Procedimiento Básico. Lo establecido en el presente Capítulo será aplicable a todos los procedimientos de selección, siempre que no se dispongan excepciones en el marco de la presente.
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Artículo 24.- Del Registro de Proveedores de la Provincia (PROTDF). En el PROTDF deben inscribirse las personas físicas o jurídicas que deseen proveer bienes y servicios a la Provincia. En dicho Registro se consignarán los antecedentes que en acuerdo con la reglamentación, se consideren necesarios. Los procedimientos de inscripción deben ser simples, gratuitos, rápidos y asistidos. La inscripción se realizará en forma electrónica y se deberá adjuntar por parte del interesado la documentación establecida en la reglamentación.
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Las Unidades Operativas de Contrataciones solicitarán la certificación de inscripción registral y vigencia de la misma en forma interna al Registro. La inscripción es requisito indispensable para contratar, con las excepciones que disponga la reglamentación.
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En el PROTDF se registrarán también las sanciones y penalidades en las que hayan incurrido los proveedores.
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Artículo 25.- Personas Habilitadas para Contratar. Podrán contratar con el Estado provincial, las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse, que no se encuentren comprendidas en el artículo 26, y que se encuentren inscriptas en el PROTDF.
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La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas, mas deberá encontrarse inscripto en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.
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Artículo 26.- Prohibiciones. No podrán contratar con el Estado pr
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