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Sanción: 21 de Agosto de 2014. n Promulgación: 12/12/2014 (De Hecho) n Veto Total Dto. Nº 2167/14. n Insistencia Legislativa Res. Nº 267/14. n Publicación: B.O.P. 22/12/2014. n LEY DE ORDENAMIENTO DE PLANTAS DE INCINERACIÓN n DE RESIDUOS PELIGROSOS n Artículo 1o.-Exceptúase de lo regulado, y ponderando el principio de proximidad, por la autoridad de aplicación definida por la Ley provincial 958 Residuos Peligrosos, en relación a las características y metodologías consideradas para el tratamiento de las corrientes de residuos generados por la actividad hidrocarburífera y de generación eléctrica, las plantas de tratamiento de residuos peligrosos por incineración deberán localizarse en sitios declarados zonas o parques industriales por autoridad municipal o provincial, fuera de zonas o áreas urbanas de los ejidos municipales determinadas por los correspondientes códigos de desarrollo urbano y territorial de los municipios, o en zonas o áreas rurales dentro o fuera de los ejidos municipales. n Artículo 2°.- Las plantas de tratamiento de residuos peligrosos por incineración deberán responder a los artículos 86 y 87 de la Ley provincial 55 Medio Ambiente, presentando para su instalación una evaluación de impacto ambiental aprobada por la autoridad de aplicación y la audiencia pública correspondiente. n Artículo 3o.- La autoridad de aplicación de la presente ley deberá establecer características técnicas de los hornos, capacidad de tratamiento de las plantas, capacidad de corriente de residuos, almacenados, análisis de afluentes, tipos de residuos de contención de derrames, sistema de lavado de gases y su captación, como también los parámetros de emisiones gaseosas de los mismos y crear un mecanismo de seguimiento y monitoreo en forma semestral cuyos resultados deberán ser de conocimiento público según la Ley provincial 653, Derecho a la Información. n Artículo 4°.- La autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la Ley provincial 105, podrá restringir el transporte de residuos peligrosos dentro de la Provincia si hubiera razones de riesgo ambiental y existieran plantas de tratamiento con capacidad adecuada en la zona donde se generen los mismos. n Artículo 5°.-A excepción de las corrientes de residuos peligrosos generados por la actividad hidrocarburífera y de generación eléctrica, cuyo marco regulatorio se encuentra especificado de manera exclusiva y excluyente en la Ley provincial 958, la autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente, cuyo titular podrá delegar parcialmente sus funciones en la Dirección de Medio Ambiente dependiente de la misma. n Artículo 6°.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. n Artículo 7°.- Derógase la Ley provincial 666. n Artículo 8o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |