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Sanción y Promulgación: 27 de Agosto de 1980. \nPublicación: B.O.T. 08/09/80. \nArtículo 1º.- Derógase el artículo 1º de la Ley Nº 138. \nArtículo 2º.- Modifícase el Libro Primero - Parte General del Código Fiscal - Ley Nº 11 modificada por la Ley Nº 131 de la siguiente forma: \n1.- Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente: “Artículo 30.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. \nA los fines de su aplicación se tendrá en cuenta: \na) La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquél en que se lo realice. \nA tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección General Impositiva de la Nación; \nb) el monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado; \nc) cuando el monto de la actualización y/o intereses no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación al presente régimen legal desde ese momento hasta el de su efectivo pago, en la forma y plazos previstos para los tributos; \nd) la actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en este Código; \ne) las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, devengarán en concepto de interés el UNO POR CIENTO (1%) mensual el cual se abonará juntamente con aquéllas sin necesidad de interpelación alguna. \nEl interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquélla en que se pague. \nLa obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones; \nf) por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto las deudas devengarán un interés mensual del DOCE POR CIENTO (12%).”. \n2.- Agrégase como último párrafo del artículo 58 el siguiente: \n“En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente se reconocerá la actualización desde la fecha de aquél y hasta el momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o se autorice la acreditación o compensación. \nEl índice de actualización se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.”. \nArtículo 3º.- Modifícase el Libro Segundo - Parte Especial del Código Fiscal Ley Nº 11 modificada por la Ley Nº 131 de la siguiente forma: \n1.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 77 por el siguiente: \n“1.- Los inmuebles del Estado Nacional, excluidos los de propiedad de empresas, entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016.”. \n2.- Agrégase como segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo el siguiente: \n“La exclusión dispuesta en el inciso anterior regirá también respecto de los inmuebles de propiedad de las empresas, entidades u organismos de los Estados Provinciales, del Territorio y de las Municipalidades, de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nacional Nº 22.016.”. \n3.- Sustitúyense los incisos a), b) y f) del artículo 97 por los siguientes: \n“a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, excluidas aquellas empresas, entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016. \nEsta exclusión también regirá para aquellas empresas, entidades u organismos de los Estados provinciales, del Territorio y de las Municipalidades de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nº 22.016; \nb) la prestación de servicios públicos efectuados por el Estado Nacional, los Estados provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las mismas sean efectuadas en función de Estado como Poder Público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera; \nf) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. \nIgual tratamiento tendrá la distribución y venta del material citado. \nEstán comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).”. \nArtículo 4º.- Modifícase el Título IV del Código Fiscal - Ley Nº 11 modificada por la Ley Nº 95 de la siguiente forma: \nSustitúyese el inciso 1) del artículo 217 por el siguiente: \n“1.- El Estado Nacional, los Estados Provinciales, el Estado Territorial, las Municipalidades del Territorio y organismos descentralizados Territoriales, excluidos los actos, contratos y operaciones en los que intervengan o sean parte, las empresas, entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016. \nLa exclusión dispuesta en el párrafo anterior también regirá respecto de las empresas, entidades u organismos de los Estados provinciales, del Territorio y de Municipalidades de similar naturaleza que las comprendidas en la Ley Nº 22.016.”. \nArtículo 5º.- Modifícase la Ley Nº 97 de la siguiente forma: \nAgrégase como segundo párrafo en el artículo 15 inciso a) el siguiente: \n“Exclúyense los automotores de propiedad de empresas, entidades u organismos comprendidos en la Ley Nacional Nº 22.016. La exclusión dispuesta en el párrafo anterior regirá también respecto de los vehículos de propiedad de empresas, entidades u organismos de los Estados provinciales, del Territorio y de las Municipalidades de igual naturaleza que las comprendidas en la Ley Nº 22.016.”. \nArtículo 6º.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir del 1º de enero de 1980. \nArtículo 7º.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial del Territorio, cumplido, archívese. |