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Sanción: 21 de Agosto de 2014. n Promulgación: 05/09/14. D.P. Nº 2123. n Publicación: B.O.P.: 17/09/14. n LEY DE RECONOCIMIENTO DE LA INFERTILIDAD n HUMANA COMO ENFERMEDAD n Artículo 1º.- Reconózcase en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a la Infertilidad Humana como Enfermedad, de acuerdo a los criterios internacionales sustentado por la Organización Mundial de la Salud (OMS). n Artículo 2º.- Reconózcase la cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización homóloga asistida reconocidas por dicha Organización, conforme lo normado en la presente ley y su reglamentación. n Artículo 3º.- La infertilidad es la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un embarazo a término, luego de un (1) año de vida sexual activa. n Artículo 4º.- Los objetivos de la presente, serán: n
n Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos destinados a garantizar los derechos de los habitantes de todo el territorio provincial, con dos (2) años de residencia en la misma; preferentemente a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina prepaga. n Artículo 6°.- Tienen derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción medicamente asistida, toda persona mayor de edad, que de plena conformidad con lo previsto en la Ley nacional 26.529, del derecho del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer. n Artículo7º.- Dentro de los términos de la ley, una persona podrá acceder a un máximo de cuatro (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción medicamente asistida de baja complejidad y hasta tres (3) tratamientos de reproducción medicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos de tres (3) meses entre cada uno de ellos. n Artículo 8°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud. n Artículo 9°.- Créase en el ámbito de dicha autoridad el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia reglamentación dentro de los noventa (90) días de constituido, que incluirá la constitución de un Comité Asesor de Bioética interdisciplinario. n Artículo 10.- La autoridad de aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las parejas beneficiarías, teniendo en cuenta los avances científicos en la materia. n Artículo 11.- La cobertura incluirá la atención psicológica en el tratamiento interdisciplinario de la infertilidad. n Artículo 12.- La autoridad de aplicación fijará las políticas concernientes al desarrollo, control y evaluación de las prácticas de fertilización asistida, elaborará los protocolos médicos a implementar en los efectores públicos y confeccionará el modelo de consentimiento informado que deberán suscribir las parejas que asistan a los efectores públicos. n Artículo 13.- La autoridad de aplicación determinara los requisitos a solidar, siendo facultad de la autoridad de aplicación requerir un informe ambiental. n Artículo 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación. n Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |